Dictamen CGR

Dictamen N° 2198/2014

2014-01-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre determinación de eventual responsabilidad extracontractual y monto de daños, por tratarse de un asunto litigioso; y ubicación de especie arbórea es de competencia privativa de municipalidad

N° 2.198 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Ignacio Ochagavía Echeverría, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes puesto que, con ocasión de haber impactado con su vehículo un árbol ubicado en la vereda correspondiente a la calle Domingo Bondi de esa comuna, esa entidad edilicia le cobró la suma de $300.814 -por conceptos de destrucción de un bien municipal, multa para la reposición de la especie arbórea, años del árbol, mantención y otros extras-, pese a que con posterioridad aquel no fue replantado en ese mismo lugar sino que en el Paseo Rosario Norte. La Municipalidad de Las Condes, requerida al efecto, expuso, en síntesis, que ha ejercido sus facultades privativas sobre la materia, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde, en el ámbito de su territorio, el aseo y ornato de la comuna, de manera tal que el cuidado, mantención, instalación y traslado de los árboles se encuentra dentro de sus potestades. Agrega, que fue el propio interesado quien solicitó al municipio que fijara el monto que debía pagar por los daños que había provocado al impactar el árbol en comento, el cual se determinó en $300.814. Posteriormente, en atención a que la mencionada especie arbórea no se repuso en el mismo lugar en el cual se encontraba apostada originalmente, requirió la devolución del monto pagado, a lo cual se le respondió que ello no era posible puesto que aquel cambio se debió a la expresa petición de los vecinos. Finalmente, el municipio hace presente que en cuanto al accidente producido por el reclamante, el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes le impuso la multa de 1,5 U.T.M., de acuerdo con lo prescrito en el artículo 200, N° 40, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta, por una parte, que el peticionario impactó con su vehículo un árbol ubicado en la calle Domingo Bondi de la comuna de Las Condes provocando su caída y, por otra, que fue a petición del señor Ochagavía Echeverría que se realizaron las gestiones tendientes a la determinación del daño ocasionado. Asimismo, se verifica que en la causa Rol N° 4.368-01-2013, seguida en contra del reclamante por daños, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, el requirente acompañó copia del ingreso municipal que da cuenta del pago efectuado al municipio de fecha 4 de abril de 2013, por el “daño municipal arbolado urbano”, sin advertirse de la respectiva documentación, que el municipio haya incluido en la valorización del daño, algún cobro por concepto de multas, por infracción a sus propias ordenanzas, o derechos por la prestación de servicios municipales. Finalmente, aparece que dicho tribunal mediante el oficio N° 1.260, de 5 de abril de 2013, comunicó a la dirección jurídica de la mencionada entidad edilicia, que el respectivo departamento municipal de seguridad ciudadana y emergencia dio cuenta de la existencia de eventuales daños a la propiedad municipal producidos por el choque en comento, a fin que aquella, si lo estimaba conveniente, se hiciese parte en el juicio seguido ante el interesado, proceso que se resolvió mediante sentencia que declaró que el interesado era responsable del aludido accidente, ordenando el pago de la aludida multa de 1,5 U.T.M. Al respecto, cumple con señalar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.432, de 2009, y 73.855, de 2012, la determinación de una eventual responsabilidad extracontractual que un particular tendría en relación con el municipio y el consiguiente cálculo de su monto, como ocurre en la especie, es una materia controvertida que debe resolverse en sede judicial. Por consiguiente, en atención a que la materia de que se trata reviste el carácter de litigiosa, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que se refiere a la falta de reposición de la aludida especie arbórea, en el mismo lugar del anotado siniestro, es del caso señalar, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° de la citada ley N° 18.695, en armonía con lo establecido en la letra c) del artículo 25 de dicho texto legal, y acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.869, de 2009, y 44.141, de 2013, que corresponde privativamente al municipio, en lo que interesa, la función de ornato, que comprende, entre otras atribuciones, la construcción, conservación y administración de las áreas verdes, de lo que cabe colegir que compete a la respectiva entidad edilicia determinar la ubicación de especies arbóreas en los bienes nacionales de uso público sujetos a su administración, de acuerdo, por cierto, con los respectivos instrumentos de planificación urbana. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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