Dictamen CGR

Dictamen N° 53869/2009

2009-09-29 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Función de aseo y ornato que la ley entrega a los municipios, en relación con los bienes nacionales de uso público que administra, es una función propia y especial de esas entidades comunales, correspondiéndole su cumplimiento de manera exclusiva y excluyente
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N° 53.869 Fecha : 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Bussenius Godoy, solicitando un pronunciamiento relativo al daño ocasionado por la poda, a su juicio, destructiva que habría realizado la Municipalidad de La Reina sobre un árbol -Ciruelo de Flor- ubicado en su propiedad, el cual habría sido mutilado en forma irreparable. Además, señala el recurrente que ese municipio habría efectuado una poda sobre el arbolado de la comuna, con personal que indica, no tendría la preparación ni habría sido supervisado adecuadamente por técnicos competentes, lo que habría producido un daño irreversible sobre los árboles de ese sector. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de La Reina lo evacuó mediante oficio N° 1.400/27, de 2009, manifestando, en síntesis, que el Ciruelo de Flor en comento se encuentra en el antejardín de la propiedad del recurrente, formando parte del espacio público, y que ese municipio cuenta con las atribuciones para ejecutar esa y en general, todas las podas necesarias, según las características y el estado del arbolado existente, y de acuerdo a criterios de seguridad para los habitantes de esa comuna. Al respecto, en primer término, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a los municipios, en el ámbito de su territorio, el aseo y ornato de la comuna. Por su parte, el artículo 25, letra c), del mismo cuerpo legal, señala que a la unidad de aseo y ornato le corresponde velar por la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. De acuerdo con las normas legales citadas, es posible sostener, entonces, que la función de aseo y ornato que la ley ha entregado a los municipios, en relación con los bienes nacionales de uso público que administra, es una función propia y especial de esas entidades comunales, correspondiéndole su cumplimiento de manera exclusiva y excluyente (aplica dictamen N° 3.102, de 2003). En este sentido, en cuanto al reclamo del recurrente por el modo en que se efectuaron las podas en el arbolado existente, es dable indicar que ello conlleva una evaluación de mérito, no correspondiendo a este Organismo Contralor analizar y pronunciarse acerca de dichos asuntos o cuestiones de conveniencia de la decisiones administrativas, de acuerdo con el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control. Por otra parte, en relación con la poda del Ciruelo de Flor a que hace alusión el peticionario, es del caso señalar que la disputa sobre la propiedad donde se encuentra plantado dicho árbol, constituye un asunto que por su naturaleza es de carácter litigioso, cuyo conocimiento y resolución compete a los Tribunales de Justicia. Debido a lo anterior, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre dicho aspecto específico, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se remite para su conocimiento y fines que procedan, fotocopia del citado oficio Nº 1.400/27, de 2009, de la Municipalidad de La Reina, que se refiere a la situación planteada. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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