Dictamen CGR

Dictamen N° 221/2026

2026-04-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medios personales puestos a disposición de los concejales no pueden ser utilizados para efectuar requerimientos de índole particular

N° D221 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Cerro Navia solicita que se precise el alcance del dictamen N° E112092, de 2025, específicamente en lo que dice relación a que miembros del Concejo Municipal intercedan en favor de terceros ante el alcalde o funcionarios municipales, en el contexto de solicitudes de carácter asistencial o social. Agrega, que se han recibidos solicitudes de concejales relacionadas a asistencia a vecinos en situación de vulnerabilidad, acompañando informes sociales realizados por personal municipal. Señala que esto no correspondería, por cuanto se compromete la independencia técnica con que deben elaborarse esos informes, además de configurar una injerencia indebida en funciones administrativas ajenas a las atribuciones del Concejo, precisando que quien suscribe esos informes es una persona contratada a honorarios por la municipalidad como apoyo del mismo concejal. II. Fundamento jurídico En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, los órganos comunales se encuentran habilitados para desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, para lo cual, pueden, en lo que interesa, entregar ayuda a personas en estado de necesidad manifiesta (aplica dictamen N° E210590, de 2022). Así, corresponde a los municipios evaluar las condiciones en que se encuentran los requirentes de la asistencia social, a través de los correspondientes informes sociales, considerando para tales efectos los métodos, sistemas y procedimientos que estimen más adecuados, siempre que ellos sean objetivos y de aplicación general (aplica dictamen N° E210590, de 2022). Por otra parte, el artículo 92 bis de la ley N° 18.695 dispone que cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esa ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad. Al respecto, el dictamen N° 5.500, de 2016, ha establecido ciertas consideraciones para tener en cuenta respecto a la provisión de medios personales a los concejales en virtud de la indicada norma. Así, señala que los mencionados medios personales deben ser entregados para el cumplimiento de los fines institucionales, esto es, que sean puestos a disposición de los ediles con el único objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Por ende, tales medios no podrán ser entregados en miras a intereses particulares de cada concejal o de terceros, dándose cumplimiento, de esta manera, al principio de probidad administrativa. A su vez, dicha jurisprudencia indica que las labores desarrolladas por el personal contratado para estos efectos no pueden corresponder a las ejercidas por otras unidades municipales, a fin de evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando, de esta manera, por una eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, conforme lo establecido en el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575. Por otra parte, el dictamen N° E112092, de 2025, ha señalado que no se advierte que dentro de las funciones fiscalizadoras que la ley asigna a los miembros del concejo municipal, se comprenda la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones que la ley N° 18.695 entrega al concejo para fiscalizar las unidades y servicios municipales y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado, con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. III. Análisis y conclusión A partir de lo señalado, se puede concluir que, atendido que los concejales no tienen entre sus funciones fiscalizadoras la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad en favor de asuntos de particulares, tampoco corresponde que los medios personales puestos a su disposición sean utilizados con dichos fines. Esto por cuanto, como ya se señaló, los mencionados requerimientos en favor de asuntos particulares no están dentro de las funciones de los concejales y, por tanto, no corresponden a un fin institucional de estos últimos. Refuerza lo anterior, la circunstancia que corresponde a los municipios evaluar las condiciones en que se encuentran los requirentes de la asistencia social, a través de los pertinentes informes sociales que realizan las unidades municipales que tengan asignada dicha función. Por lo anterior, la realización de los mencionados informes sociales por parte del personal contratado para asistir a los concejales constituiría, además, una duplicidad e interferencia de funciones con la unidad municipal que tenga asignada dicha tarea. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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