Dictamen CGR

Dictamen N° 22284/2009

2009-04-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros debe restituir a ex servidor las sumas descontadas de sus remuneraciones en virtud de seguro médico complementario que contratara, en la parte correspondiente a su hija fallecida, pues esos descuentos no son imputables a dicho ex funcionario ya que éste hizo saber a la institución dicha muerte, lo que queda demostrado al considerar que se puso término al pago de la asignación familiar que aquella causó hasta la fecha de su deceso. Para estos fines, debe tenerse presente, a falta de norma especial en la materia, el plazo de prescripción general que prevé el art/2515 del Código Civil. En relación al reintegro de las sumas que por su parte Carabineros pueda exigir la entidad administradora de dicho seguro, debe estarse a lo que se haya estipulado en las respectivas pólizas, materia que es de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, según el art/3 del DL 3538/80
Superado por
Dictamen N° 43978/2017
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 53265/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10715/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 9392/2013
Aplica dictámenes 48886/78, 4313/94

N° 22.284 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván de Jesús Belmar Fuentes, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el descuento efectuado a sus remuneraciones por concepto de seguro de salud complementario, y, si procediere, se disponga la devolución del dinero que representa tal deducción. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Carabineros ha remitido el informe de la Secretaría General de dicha institución policial, en la que se indica que la asignación familiar que el interesado percibía por su hija Claudia Andrea, fue cesada por resolución exenta N° 3, de 1994, de la 20a Comisaría de Puente Alto, con motivo del fallecimiento de la misma, pero respecto de la exclusión de aquella como carga de salud, en el seguro complementario, tal trámite no se efectuó sino hasta el retiro del solicitante, atendido que éste no comunicó en forma expresa tal situación con anterioridad. Sobre la materia, cabe manifestar que en conformidad al inciso segundo del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, es posible deducir de las remuneraciones del personal de Carabineros de Chile las cantidades correspondientes, entre otras, al pago de primas por concepto de seguros colectivos de salud contratados a través de esa repartición pública. Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6°, letra e) de la Circular N° 1670, de 2006, de la Dirección General de Carabineros de Chile, sobre seguro colectivo complementario de salud del personal de Carabineros, "en caso de fallecimiento de un beneficiario, pérdida de la condición de carga familiar, u otra causal que ponga término a la condición de beneficiario, el funcionario y/o beneficiario está obligado a comunicar inmediatamente esta circunstancia al Departamento Fondo Solidario de Salud de Carabineros, ya que el cese de los descuentos por dicho concepto, operará a contar del mes siguiente en que se informó las circunstancias antes descritas", situación que de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Salud de ese servicio, recién ocurrió el 29 de abril de 2008, esto es, un día antes que el señor Belmar Fuentes se acogiera retiro. A su vez, la referida circular y las pólizas acompañadas, consideran asegurados a todos los funcionarios en servicio activo de Carabineros de Chile, que tengan esa calidad al inicio de la vigencia de la respectiva póliza, los que se denominarán "Asegurados Titulares", con sus respectivas cargas familiares legalmente reconocidas, que tengan derecho a cobertura de los beneficios médicos contemplados en el régimen previsional de la Dirección de revisión de Carabineros de Chile. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes adjuntos y normativa citada, se debe entender que la circunstancia que no haya cesado el descuento a las remuneraciones del peticionario por concepto de seguro complementario, en la parte correspondiente a su hija, luego de su fallecimiento, no es imputable al interesado, toda vez que éste hizo saber a la institución en la que ejercía sus labores tal hecho, lo que queda demostrado al considerar que efectivamente se puso término al pago de la asignación familiar que aquella causó hasta la fecha de su deceso. En efecto, los servicios públicos deben conformar sus actuaciones estrictamente a los principios de legalidad y competencia establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, observar los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, y cumplir sus cometidos coordinadamente, velando por la unidad de acción, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de este último texto normativo, de modo que, en la especie, la omisión por parte de la dependencia respectiva de Carabineros de Chile de dar curso regular y completo a todos los actos que genera el aviso oportuno de la defunción de la hija del señor Belmar Fuentes es de su responsabilidad, por lo que ese organismo no ha podido considerar dicha comunicación sólo para algunos efectos y no para otros, aprovechándose de esa manera de su propia negligencia en perjuicio del interesado, criterio que ha sido recogido por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 17.290, de 1994, y 26.683, de 2002. En consecuencia, Carabineros de Chile deberá proceder a restituir al ex servidor las sumas descontadas de sus remuneraciones en virtud del seguro médico complementario, en la parte correspondiente a su hija fallecida, teniendo presente para tales efectos, a falta de norma especial en la materia, el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente devolver sólo las cuotas que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del reclamo respectivo, el que ocurrió en este caso el 29 de abril de 2008. Finalmente, cumple anotar que en cuanto al reintegro de las sumas que por su parte dicha institución pueda exigir a la entidad administradora de dicho seguro, debe estarse a lo que se haya estipulado en las respectivas pólizas, materia que, en todo caso, es de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, acorde con lo previsto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1980.

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