Dictamen N° 2233/2011
N° 2.233 Fecha: 13-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paula Andrea Duery Carvajal, funcionaria titular del escalafón administrativo del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital Barros Luco Trudeau, para reclamar de una supuesta persecución laboral de la cual sería víctima, y que estaría constituida por una serie de actuaciones que expone en su presentación. En primer lugar, la recurrente impugna la legalidad de la medida adoptada a su respecto, a través de la resolución exenta N° 3.270, de 2010, del aludido establecimiento de salud, que dispuso su destinación desde el Servicio de Imagenología al de Servicio Social de dicho recinto hospitalario, por cuanto, según estima, la asignación de funciones en dicha unidad fue dispuesta con motivo del acoso ejercido por el jefe de la primera de estas dependencias. Requerida de informe, la entidad recurrida lo ha emitido, adjuntando la documentación que sirvió de fundamento a la asignación de funciones de la afectada, señalando los motivos por los cuales, a su juicio, no se han transgredido las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, corresponde anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, y el artículo 23 del decreto N° 38, de 2005, del mismo origen, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, naturaleza esta última que reviste el hospital de que se trata, corresponde a su jefatura superior, entre otras facultades, su organización interna y asignar las tareas correspondientes, como asimismo, ejercer las labores de administración del personal destinado a la repartición. Luego, cabe puntualizar que el artículo 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen, en lo que interesa, que las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del servicio, cuya única limitación es que los servidores sólo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía, facultad que, en este caso, y conforme a la calidad del establecimiento hospitalario, antes anotada, corresponde al Director de dicho centro asistencial, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 44.103, de 2010, entre otros. De las normas precitadas, es dable concluir que corresponde a la superioridad del aludido hospital disponer la reubicación de su personal, esto es, su destinación a una nueva unidad o función, con la sola limitación de que las labores que deba realizar el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en una plaza del mismo organismo y jerarquía. Ahora bien, según consta en los registros de este Ente Fiscalizador, la señora Duery Carvajal se encuentra actualmente nombrada en la planta administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por lo que no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por la jefatura en orden a ubicarla en la Unidad de Servicio Social, en la medida que las tareas que se le hayan asignado en esa sección correspondan a las de la plaza que ocupa, debiendo recordar que el artículo 61, letra e), de la ley N° 18.834, establece entre las obligaciones de los empleados públicos, la de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. Por su parte, en relación al reclamo relativo a las calificaciones de la interesada correspondientes al período 2008-2009, que le significó quedar ubicada en Lista 2, Buena, con 59 puntos, es dable indicar que, de la documentación analizada, aparece que ésta fue notificada el 9 de diciembre de 2009 de la resolución que se pronunció de la apelación que interpusiera en contra del acuerdo de la junta calificadora, recurriendo ante este Órgano de Control el día 20 de julio del año en curso, esto es, en forma extemporánea. Sin perjuicio de lo antes expresado, cabe indicar que a este Ente Contralor sólo le corresponde pronunciarse respecto de solicitudes de revisión de procesos calificatorios en que se invoquen hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria, requisitos que no se cumplen en la especie debido al carácter genérico de la petición, lo cual resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 16.012, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el reclamo de la peticionaria, en lo que respecta a la disminución de las horas extraordinarias que tenía asignadas, cabe considerar que, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 48.484, de 2008 y 54.093, de 2009, de esta Institución de Control, es facultad de la Administración activa el determinar, mediante la respectiva resolución exenta, tanto los funcionarios que desarrollarán las labores extraordinarias, como el número de horas a realizar y el período que comprende la respectiva autorización, por lo que se debe rechazar tal alegación. Finalmente, en lo que atañe a los malos tratos de palabra que habrían afectado no sólo a la solicitante, sino a otros funcionarios de la aludida repartición, atendido que tal conducta, de ser efectiva, es constitutiva de acoso laboral, esa autoridad deberá disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario con la finalidad de verificar si tal proceder tuvo lugar, y la existencia de eventuales responsabilidades administrativas comprometidas por parte del personal de esa dependencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República