Dictamen CGR

Dictamen N° 22346/2015

2015-03-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se encuentra ajustada a derecho la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo y no corresponde pagar indemnización por esa causal de cese de funciones
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N° 22.346 Fecha : 20-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elba Ortiz Bustos, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando por el término de su relación laboral y solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de recibir indemnización por esa desvinculación. Requerida de informe, la citada entidad edilicia señaló, en síntesis, que el cese de las funciones de la recurrente se realizó de conformidad a la normativa y a la jurisprudencia vigente en la materia, toda vez que la interesada -en el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 y el 4 de julio de 2014-, cuenta con 321 días de licencias médicas por enfermedad común, por lo que mediante decreto alcaldicio N° 1.646, de 2014, se puso término a su contrato de trabajo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, prescribe, en lo pertinente, que los asistentes de la educación de los recintos de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, se rigen por los preceptos del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. Enseguida, es útil anotar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado sujetos a las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código Laboral y a sus preceptos complementarios-, “que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización”. Pues bien, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 79.472, de 2012, ha precisado que la alusión a la letra c) del artículo 233, del decreto con fuerza de ley N° 338, actualmente debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, norma que indica, en su inciso primero, que la superioridad del servicio “podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, agregando su inciso segundo, que resulta improcedente contemplar para tal cómputo, los permisos de salud por accidentes del trabajo y por enfermedades de origen laboral, a las que se refiere el artículo 115 del citado texto estatutario, y aquellas del Título II, del Libro II, del Código del ramo, sobre Protección a la Maternidad. Siendo ello así, añade el aludido pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la hipótesis del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que gozaran de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento que esta estime que tal situación importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan. Precisado lo anterior, se debe manifestar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que mediante decreto alcaldicio N° 1.646, de 2014, se dispuso el término del contrato de trabajo de la requirente, a contar del 1 de noviembre de ese año, “por haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Así entonces, según se advierte de la nómina de permisos médicos de la señora Ortiz Bustos que se ha tenido a la vista, la desvinculación que se impugna fue decidida por la autoridad edilicia en el ejercicio de las atribuciones que la normativa legal le confiere, al estimar como incompatible la salud de la peticionaria con el desempeño de su cargo, por haber hecho uso de licencias por enfermedad común durante 321 días en los dos últimos años, contados hacia atrás desde la fecha de dictación del aludido decreto alcaldicio N° 1.646, de 2014, sin que exista constancia de que la interesada, con anterioridad a la data de su cese de funciones, haya presentado una solicitud de declaración de invalidez ante el organismo competente. Finalmente, y en lo que dice relación con la compensación pecuniaria por el término de sus servicios a que se refiere la requirente, cumple con hacer presente que, tal como se ha indicado previamente, el artículo 15 de la ley N° 18.020, al establecer la causal de desvinculación de que se trata, señaló expresamente que quienes incurran en aquella, no tienen derecho a indemnización alguna. En las condiciones anotadas, y habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran la causal de cese de las labores en análisis, se rechaza el reclamo interpuesto por la señora Ortiz Bustos. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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