Dictamen N° 79472/2012
N° 79.472 Fecha: 21-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carvallo Bontá, exasistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra del término de su relación de trabajo, a contar del 23 de junio de 2012, por la causal de salud incompatible con el cargo que desempeñaba, en atención a que, a su juicio, las licencias médicas que se le computaron son de origen profesional, tras haber sido objeto de acoso laboral. Requerido su informe, ese municipio manifestó, en síntesis, que se ordenó el cese de funciones del recurrente, por la aludida causal, la cual le es aplicable en su calidad de asistente de la educación, dada la normativa vigente al respecto. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464 prescribe, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. A continuación, es del caso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020 ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que están sujetos a las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus normas complementarias-, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Por su parte, el dictamen N° 35.730, de 2010, ha precisado que la alusión a la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actualmente, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que indica que el jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y por enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a las que se refiere el título II, del libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Siendo ello así, agrega el aludido pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento de que esta considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que sirven. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la medida que se impugna -aprobada por el decreto N° 2.572, de 2012, de la Municipalidad de Santiago-, fue debidamente notificada al interesado, mediante la cual, la autoridad edilicia en el ejercicio de las atribuciones que la preceptiva legal le confiere, estimó incompatible la salud del peticionario con el desempeño de su cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por enfermedad común, por 262 días en los dos últimos años contados hacia atrás, desde la fecha de dictación del decreto de la especie, sin que exista constancia de que aquel, con anterioridad a la data de su cese de funciones, haya presentado una solicitud de declaración de invalidez ante el organismo competente. Por consiguiente, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran la causal de desvinculación laboral referida, se rechaza la reclamación del señor Carvallo Bontá. Finalmente, en cuanto al eventual acoso en el trabajo que habría afectado al interesado, es dable precisar que este Organismo Contralor ha manifestado en el dictamen N° 61.393, de 2012, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, considerando que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para la investigación de los hechos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República