Dictamen N° 2237/2016
N° 2.237 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Navarrete González, en representación de la empresa Genco S. A., solicitando un pronunciamiento que determine -en el marco de la ejecución del contrato emanado de la licitación pública para el “Servicio del barrido de las calles de los sectores B y C”, de la Municipalidad de Santiago-, la existencia de diferencias entre los metrajes lineales de las zonas que señala, contemplados en las especificaciones técnicas y en el anexo operacional del certamen indicado; la procedencia de la restitución de las multas cursadas por falta de servicio en ciertas vías que se encuentran sin mención expresa en las bases del concurso, y la regularización de las prestaciones que estima efectuadas en exceso. Requerida al efecto, la apuntada entidad edilicia informó -en síntesis y en lo que interesa-, que una eventual revisión del contrato resulta extemporánea, no solo por cuanto su ejecución se arrastra desde el mes de enero de 2014, sino también porque la recurrente ha sido adjudicataria en años anteriores para el mismo servicio, gozando de un conocimiento acabado y detallado del mismo. Sobre el particular, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, establece que los procedimientos concursales se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. En efecto, el apuntado principio de estricta sujeción a las bases implica que las mismas deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, al que tienen que ceñirse obligatoriamente las partes que intervienen en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que han de primar en los contratos que celebre aquella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.117, de 2015). Ahora bien, en relación con la eventual existencia de contradicciones entre lo señalado en las especificaciones técnicas y en el anexo operacional, cabe indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte tal situación, toda vez que tanto en uno como en el otro apartado el número de metros lineales considerados para cada zona licitada, es el mismo; y que la incorporación de la palabra “aproximadamente” a continuación de dichos guarismos -cuya inserción pareciera reclamar el ocurrente-, no resulta relevante ni esencial para la correcta ejecución del contrato. Enseguida, en cuanto a la procedencia de la restitución de los montos que, por concepto de multas, la Municipalidad de Santiago habría cursado por falta de servicio en ciertas calles o vías que no estaban mencionadas expresamente en el pliego de condiciones, aprobado por la resolución N° 2.192, de 2013, de dicha entidad edilicia, es preciso recordar que las especificaciones técnicas incorporadas a este señalan, en su artículo 2°, letra a -al definir las características del servicio-, que el contratista tendrá la obligación de barrer, limpiar y mantener, conforme a las especificaciones técnicas, la “totalidad de las vías públicas de los Sectores licitados, incluyéndose calzadas y aceras, existentes y futuras”. Por su parte, el artículo 11 de las aludidas especificaciones establece la fiscalización y determinación de las multas, de acuerdo a los criterios y procedimientos que indica. Así, consta que las propias bases de licitación contemplaban, por una parte, la prestación del servicio en los pertinentes sectores, en su integridad, comprendiendo estos el conjunto de todas las calles que involucran, abarcando incluso aquellas que pudieren existir a futuro; y, por la otra, el mecanismo para establecer sanciones en caso de concurrir infracciones. Pues bien, encontrándose prevista en el pliego concursal la obligación de efectuar el servicio en todas las vías públicas de cada sector licitado, en la medida que hubiesen existido incumplimientos -situación que no es alegada por el recurrente-, correspondía la aplicación de las mencionadas multas por faltas de aseo y barrido en ciertas calles no señaladas en el anexo operacional, por lo que debe rechazarse la petición en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el reclamante hubiera tenido dudas al respecto, debió solicitar la pertinente aclaración en el tiempo oportuno, de acuerdo con el artículo 4° de las bases administrativas, situación que no consta haya realizado en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.447, de 2013). Finalmente, en consideración a lo expuesto, tampoco procede regularización alguna de las prestaciones que el interesado estima efectuadas en exceso, por tratarse de vías que, si bien no se encontraban incluidas de manera expresa y específica en las bases del certamen, sí estaban comprendidas dentro los sectores licitados y adjudicados, por lo que no cabe sino rechazar el reclamo de que se trata. Transcríbase a la alcaldesa, administradora municipal y asesora jurídica, todas de la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República