Dictamen N° 3117/2015
N° 3.117 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Augusto Gutiérrez Guajardo, en representación de Ingeniería y Construcción A.G.G., reclamando contra la Municipalidad de Melipilla, la que en la licitación “Construcción Alcantarillado Pabellón Comuna de Melipilla”, habría declarado admisibles siete ofertas, de las cuales -a su juicio- tres estarían sobre el presupuesto, una no tendría la experiencia mínima requerida y dos presentarían observaciones fundamentales al momento de la adjudicación de la propuesta, añadiendo el ocurrente que le habría hecho presente al alcalde de la comuna a través de una carta lo observado, sin obtener respuesta. Requerido el municipio, este informó que si bien es efectivo que tres ofertas habrían excedido el presupuesto disponible, las bases administrativas no señalaron que las propuestas de tales características debían ser rechazadas; en lo relativo a que una de las empresas no contaría con la experiencia mínima pedida, hace presente que a aquella se le asignó el puntaje correspondiente al tramo en que se encontraba en dicha categorización; y en relación a que dos de los participantes tendrían, según indica el ocurrente, “observaciones fundamentales a la hora de la adjudicación, las cuales son exigidas en el punto 4.4 de la apertura y evaluación de la propuesta de las bases de licitación”, expone, en cuanto a la primera de las sociedades, que la documentación que el señor Gutiérrez Guajardo reclama como faltante está disponible en el portal de Mercado Público, y acerca de la segunda, cuya declaración jurada de obras en ejecución no sería coherente con lo reflejado en el balance clasificado, manifiesta que se solicitó a los proponentes efectuar ciertas precisiones en lo que atañe a dicho instrumento y al certificado bancario que le sirve de respaldo, tal como se determinó en el punto 4.2.1 “anexo administrativo letra m)” de los pliegos en comento, aclaración que también hizo la empresa Ingeniería y Construcción A.G.G. Agrega la entidad edilicia que el señor Gutiérrez Guajardo no utilizó los mecanismos previstos en el punto 4.3 de las pautas concursales generales para realizar consultas formales respecto al proceso de que se trata, ni tampoco acerca de la adjudicación, razón por la cual las observaciones referidas por el reclamante no fueron atendidas por el alcalde. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los procedimientos concursales convocados por esta se rigen por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases respectivas. Por su parte, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que los procedimientos concursales se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. A su turno, el artículo 9° de la citada ley N° 19.886 preceptúa, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las pautas administrativas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, se advierte que el presupuesto de la licitación de que se trata es de $5.849.520.000.-, excediendo ese monto cuatro de las ofertas presentadas -ninguna de las cuales fue la adjudicada, en definitiva-, y declarándose inadmisible solo una de ellas en razón de que la propuesta en cuestión superaría en más de un diez por ciento los recursos disponibles, según lo establecido en el punto 10.2 de las bases administrativas especiales del proceso concursal en comento. En este contexto, cumple señalar que en el evento que la autoridad administrativa contemple en las bases de un proceso licitatorio un determinado monto disponible para la contratación, como sucedió en la especie, este es la suma máxima de recursos que la entidad licitante informa, en la convocatoria, que dispone para tal efecto y, en ese carácter, constituye un requisito del respectivo proceso de compras y contrato definitivo, por lo que las ofertas que excedan dicha cantidad deberán ser declaradas inadmisibles, en razón de lo preceptuado en el referido artículo 9° de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.281, de 2013). En efecto, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 43.722, de 2013, y 65.678, de 2014, entre otros, ha precisado que el citado principio de estricta sujeción a las bases implica que las mismas deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, al que tienen que ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebre aquella. Por ende, al ser la cantidad de recursos disponibles para una contratación, parte integrante de las bases de los llamados a licitaciones sujetas a la referida ley N° 19.886, toda vez que tal suma máxima condiciona la presentación y contenido de las ofertas, cabe concluir que la circunstancia de superarse ese monto en las propuestas de los participantes importa la obligación de la Administración de rechazarlas, debiendo la Municipalidad de Melipilla ajustar en lo sucesivo su actuar a la jurisprudencia administrativa vigente. En otro orden de ideas, respecto de la oferta que se declaró admisible sin perjuicio de no contar con la experiencia mínima exigida, es del caso señalar que del análisis de los antecedentes, se advierte que la categoría que interesa se desglosó, a su vez, en dos subcategorías correspondientes a la pertenencia a los registros y clases de contratistas de que fueran partícipes los oferentes -lo que se acreditaría mediante las certificaciones que allí se indican- y los metros lineales construidos, los que debían comprobarse con la documentación que se individualizó en las pautas concursales especiales, y cuyo primer tramo era “Hasta 40.000” metros lineales, teniendo aparejado un puntaje de “10”. Precisado lo anterior, no cabe sino concluir que esa entidad edilicia se ajustó a derecho al admitir la propuesta de la empresa y evaluarla según el desglose del tramo precitado, toda vez que en los pliegos concursales respectivos no se estableció que debía rechazarse una oferta por no contar con una experiencia mínima determinada, sino que se le asignó puntaje de acuerdo a esta. En cuanto a que dos de los postulantes presentarían, según indica el ocurrente, “observaciones fundamentales a la hora de la adjudicación, las cuales son exigidas en el punto 4.4 de la apertura y evaluación de la propuesta de las bases de licitación”, es del caso hacer presente que del examen de los antecedentes efectuado por este Órgano Fiscalizador aparece que la documentación que el señor Gutiérrez Guajardo reclama como faltante respecto de uno de los oferentes se encuentra disponible en el citado portal de Mercado Público, por lo que no se advierte ilegalidad en cuanto a la declaración de admisibilidad de dicha propuesta. Luego, en lo que se refiere a la segunda empresa, cuya declaración jurada de obras en ejecución no sería coherente con lo reflejado en el balance clasificado, es menester recordar lo establecido en el artículo 40, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.886, que dispone que “La entidad licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información”. Ahora bien, en la especie, en el punto 4.2 de las bases generales de la licitación de que se trata se estableció que si en la apertura de los anexos administrativos y técnicos existían errores u omisiones que no afectaran los principios de estricta sujeción a tales pliegos y de igualdad de los oferentes, podría entregarse la documentación que complementara, rectificara o corrigiera la oferta del proponente, y así lo hicieron los diez participantes de la licitación, incluida la empresa Ingeniería y Construcción A.G.G., por lo que no se vislumbra que tal actuación constituya una infracción a los citados presupuestos, como estima el peticionario. Finalmente, acerca de la falta de respuesta a las observaciones que realizó el ocurrente mediante una carta que dirigió al alcalde de la Municipalidad de Melipilla, es dable manifestar que los pliegos generales preceptuaron en el punto 4.3 que la vía para efectuar consultas, observaciones al acto de apertura o reclamos al proceso licitatorio es el portal www.mercadopublico.cl , y en caso que “se hagan llegar por vías no oficiales (como llamada telefónica, correo electrónico o carta), o una vez vencidos los plazos dispuestos, no podrán ser gestionados por la entidad licitante”. En consecuencia, la entidad edilicia de que se trata, al no contestar la carta enviada por el señor Gutiérrez Guajardo, se ajustó a lo dispuesto en los pliegos concursales generales respecto a las consecuencias aparejadas al incumplimiento de la forma en que los oferentes podrían efectuar las presentaciones mencionadas en el punto 4.3. Transcríbase al señor Augusto Gutiérrez Guajardo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República