Dictamen CGR

Dictamen N° 22375/2017

2017-06-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el caso de reprobación de los programas de especialidad procede aplicar las sanciones que establece la preceptiva aplicable en la materia
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Dictamen N° 3834/2019
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N° 22.375 Fecha: 19-VI-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.135, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, hecha por el director del Servicio de Salud del Reloncaví. Dicho oficio desestimó la reconsideración de la observación del informe final N° 1.124, de 2015, de esa sede regional, la cual resolvió que no procedió que ese servicio de salud pusiera término a la beca del profesional médico, señor Nicolás Araya Toledo, sin aplicar sanciones, luego de que éste reprobara el programa que cursaba. En esta ocasión el director del aludido organismo de salud indica nuevamente que existieron hechos personales de carácter clínico que dificultaron la prosecución de la beca del afectado. Añade la autoridad recurrente que como médico de la especialidad que indica, y sobre la base de los antecedentes escritos y orales que le fueron entregados, adquirió la convicción que el resultado académico del citado profesional fue consecuencia de la patología que señala y de los problemas económicos que tuvo repercusiones personales y familiares que afectaron su desempeño académico, por lo que, a su juicio, consideró que se debía poner término a la beca del profesional médico sin aplicar sanciones. Por su parte, el director de postgrado de medicina de la Universidad San Sebastián, Sede Patagonia, manifiesta que el señor Araya fue eliminado del programa de postgrado de especialización respectivo por reprobar diversas asignaturas. Expuesto lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante resolución exenta N° 910, de 2013, del servicio de Salud del Reloncaví, se otorgó al señor Araya Toledo una beca de especialidad en cirugía general en la Universidad San Sebastían, sede Puerto Montt, a contar del 1 de abril de esa anualidad. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2°, inciso segundo, del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de becarios, establece que el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director del Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada. El inciso final de su artículo 6° agrega que “El incumplimiento de las obligaciones del becario, que conste en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario o el Director de Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada”. En concordancia con todo lo anterior, su artículo 9° previene que la Facultad de Medicina o de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o el órgano formador respectivo, deberá informar a la Subsecretaría de Salud o al director del servicio de salud correspondiente, durante el primer semestre de la beca, acerca del becario que no demuestre las aptitudes requeridas para continuar el programa, para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 2° del reglamento. Por otra parte, el recién mencionado texto reglamentario también regula la renuncia al programa de formación, figura diversa a la antes reseñada. En efecto, el inciso primero de su artículo 25 prescribe, en lo que interesa destacar, que “Si el becario presenta la renuncia a la beca dentro de los 30 días de iniciada, deberá devolver el estipendio recibido como también los gastos en que se hubiere incurrido por concepto de matrículas y aranceles”. Su inciso segundo añade que “Si la renuncia se presentare con posterioridad a ese período se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente, salvo que ésta se fundamente en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, y que sean aceptados por el Subsecretario de Salud o por el respectivo Director de Servicio de Salud, caso en el cual se pondrá término a la beca sin sanciones”. Pues bien, el artículo 24 del citado reglamento de becarios señala que “El incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite”. Expuesto todo lo anterior, conviene recordar que el dictamen N° 45.843, de 2016, de este origen, resolvió que la reprobación de un programa de especialización conlleva el incumplimiento de los deberes como becario, lo que importa hacer efectiva la pertinente garantía y disponer la inhabilidad en los términos antes señalados. Luego, debe anotarse que según se aprecia de la carta de fecha 30 de mayo de 2014, enviada al director del servicio de Salud del Reloncaví por el director de la carrera de medicina de la Universidad San Sebastían, sede Puerto Montt, el señor Araya Toledo hizo abandono de sus actividades académicas, reprobando cinco de las seis asignaturas del plan correspondiente, por lo que comunica que ha quedado eliminado de éste, añadiendo que el becario no dispone de los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para lograr un adecuado rendimiento en la especialidad. Como puede apreciarse, el motivo por el cual el señor Araya Toledo cesó en el programa de especialización en cirugía no obedeció a una renuncia a éste, sino que fue consecuencia de su eliminación por mal rendimiento académico. Por ello, no correspondió que la autoridad haya puesto término a la beca eximiendo de sanción al profesional funcionario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, inciso segundo, del mencionado decreto N° 507, de 1990, toda vez que, como se adelantó, dicho precepto regula la renuncia al programa y no la eliminación de éste, condición esta última en la que incurrió el afectado. Ahora bien, cabe indicar que el director del referido servicio de salud reitera en esta ocasión los mismos argumentos planteados y que se analizaron en el aludido oficio N° 2.135, de 2016, de la sede regional, relativos a las referencias académicas del becario y la carta presentada por éste, agregando en esta ocasión que sostuvo una reunión con él, en la que tomó conocimiento de sus problemas económicos y personales para asumir en propiedad dicho beneficio, sin aportar antecedentes que autoricen arribar a una conclusión distinta a la contenida en el pronunciamiento recurrido. No modifica lo anterior el hecho que a juicio de la recién aludida jefatura superior el afectado sufría el problema de salud que indica, ya que no aparece acreditado con el respectivo diagnóstico de su médico tratante y, además, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tampoco fue alegado en su oportunidad, sino que con posterioridad a la reprobación del programa. Por lo expuesto, y en armonía con la jurisprudencia administrativa antes citada, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.135, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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