Dictamen CGR

Dictamen N° 3834/2019

2019-02-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la determinación del Servicio de Salud Metropolitano Occidente de declarar la inhabilidad de la persona que se indica, sin perjuicio de lo señalado en la situación excepcional que se consigna

N° 3.834 Fecha: 06-II-2019 Don César Pedrón Caminada, médico cirujano, consulta la legalidad de la decisión del Servicio de Salud Metropolitano Occidente (SSMOC) de declarar, a través de la resolución exenta N° 1.779, de 2017, su inhabilidad de ingreso a la Administración por un lapso de seis años, al haber sido eliminado del programa de especialización financiado por ese servicio el 2011, dando inicio además al cobro de la garantía constituida al efecto, y respecto de lo cual fue rechazado el recurso de reposición que interpuso. Por su parte, don Heyner Ávila Arias, actual profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur (SSMS) y quien se encuentra realizando en él un Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) como consecuencia de una especialidad que hizo a contar del año 2014, objeta el atraso por parte del SSMOC en la dictación de su resolución exenta N° 1.780, de 2017, mediante la cual se le impuso igual medida con ocasión de su eliminación del programa de estudios que cursó como becado el 2011, financiado a través de este último organismo. Ambos sostienen que entre la época de la reprobación de los respectivos programas y la data de las citadas sanciones transcurrieron los seis años, lapso que se cumpliría a cabalidad según los términos de la prescripción extintiva previstos en los Códigos Civil y Penal, y en la ley N° 18.834, no siéndoles imputable la inactividad de la Administración. Cabe hacer presente que se tuvieron a la vista los informes emitidos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales y los aludidos servicios de salud, los cuales hacen referencia a lo consultado y a otros aspectos relacionados. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el Informe de Investigación Especial de Auditoría N° 530, de 2017, de la División de Auditoría de esta Contraloría General, se observó, entre otras situaciones, que ciertos servicios de salud -entre los que se encontraba el SSMOC- no habían dictado de manera oportuna los actos administrativos que declaraban inhábiles a los becarios que reprobaron su programa de formación o que incumplieron su PAO, ordenándose, en consecuencia, regularizar tal situación. Sobre la materia, el artículo 11 de la ley N° 19.664 señala que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación ahí aludidos y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos fijados en el artículo 43 de la ley N° 15.076, esto es, como becarios. Luego, artículo 12, inciso primero, de la ley N° 19.664 previene que quienes accedan a programas de especialización tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, en las condiciones que describe. Su inciso segundo agrega que su incumplimiento importa que el beneficiario deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de aquél y los derivados de esa inobservancia, quedando impedido, además, de reingresar a la Administración hasta por seis años. En el mismo sentido, el artículo 24 del decreto N° 507, de 1991, del Ministerio de Salud, conforme a su texto vigente hasta el 22 de agosto de 2018 -oportunidad a contar de la cual fue modificado por el decreto N° 7, de ese año, de la misma cartera- disponía que el incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de sus deberes -entre los que se encontraba, según se señalará a continuación, aprobar los estudios conducentes a la obtención de la especialidad-, lo inhabilitará para ser contratado o designado en cualquier cargo en la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacerse efectiva por la autoridad competente la garantía ahí referida, administrativamente y sin más trámite. En efecto, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 22.375, de 2017, de este origen, la reprobación de un programa de especialización conlleva el incumplimiento de los deberes como becario, correspondiendo que el servicio de salud respectivo declare la citada inhabilidad y fije su duración dentro del límite señalado por la preceptiva mediante el pertinente acto administrativo y adopte las medidas necesarias para obtener el reembolso de los gastos generados por tal situación Atendido lo expuesto, acerca de las prescripciones aplicables, según los recurrentes, a la sanción impuesta recién el 2017, cabe prevenir que esta Contraloría General ha puntualizado que aquella inhabilidad no es una sanción disciplinaria sino que es una medida que una ley especial -como lo es la ley N° 19.664-, contempla como una consecuencia ante el incumplimiento de una obligación particular, cual es, en la especie, la de aprobar el programa de especialización para el cual fue seleccionado el respectivo becario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.295, de 2017). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Pedrón Caminada fue seleccionado el 2011 para cursar el programa de especialización que indica en la Pontificia Universidad Católica de Chile, financiado a través del SSMOC, y del cual fue eliminado por bajo rendimiento académico a partir del 30 de octubre de ese año. Por su parte, respecto del señor Ávila Arias, de la documentación acompañada aparece que a partir del 15 de diciembre de 2011 fue eliminado por la pertinente universidad del plan de formación de especialistas que cursó y que se financió a través del SSMOC, por no satisfacer los aspectos evaluativos de este. Por otra parte, se aprecia que el 2014 el SSMS suscribió un convenio con aquél, en virtud del cual se financió con recursos públicos una beca para que éste desarrollara en la Universidad de Santiago un programa sobre Medicina de Urgencias, por un periodo de 3 años. Luego, una vez aprobado tales estudios, y en cumplimiento de sus obligaciones, ingresó el 1 de abril de 2017 a cumplir con su PAO en el Hospital San Luis de Buin, perteneciente al SSMS. En este contexto, cabe considerar que si bien la jurisprudencia de este Ente de Control ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 45.843, de 2016, que la inhabilidad de que se trata produce sus efectos desde que se incurre en la conducta que la ocasiona, dicha conclusión es válida únicamente en el entendido que ella se declare oportunamente y no con una demora que permita al infractor burlarla y continuar trabajando en la Administración. Menos aún es procedente cuando ese impedimento comprende lapsos en los que el profesional realizó funciones para aquella. Así, en el caso del señor Pedrón Caminada corresponde que dicha inhabilidad se haga efectiva a contar de la fecha del total trámite del acto administrativo que la declaró, toda vez que carecería de sentido aplicarla desde que se produjo el incumplimiento, por cuanto en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado se advierte que mantuvo en la Administración diversas contrataciones a honorarios a suma alzada, por periodos discontinuos y breves, dispuestas por resoluciones exentas de control de legalidad, después de haber sido reprobado el 2011 en sus estudios. Por otra parte, en la situación particular del señor Ávila Arias se debe destacar que aun cuando este incumplió la obligación de aprobar el pertinente plan de estudios el 2011, fue favorecido posteriormente con el financiamiento de otro programa de especialización por parte del SSMS, entre los años 2014 a 2017, encontrándose en la actualidad cumpliendo su PAO en retribución del mismo. Consecuente con ello, esta Contraloría General no puede abstraerse de tal circunstancia, por lo que, considerando el principio de servicialidad de la Administración, contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como asimismo que conforme a los artículos 3°, 5° y 28 de la ley N° 18.575, los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y sus autoridades deben organizar los medios de que disponen para lograr la debida ejecución de sus funciones, de manera eficiente y eficaz, se debe colegir que en la situación excepcional del señor Ávila Arias no procede hacer efectiva la inhabilidad decretada respecto de él, debiendo el SSMOC realizar las gestiones destinadas a ello, a la brevedad. Lo expuesto, ya que la referida inhabilitación importaría el cese en el SSMS, perdiendo éste a un funcionario que tiene el deber de retribuir con prestaciones asistenciales la especialización que obtuvo a través de dicho servicio. Sin embargo, es necesario prevenir que lo anterior no obsta a que el SSMOC adopte todas las medidas tendientes para requerir al señor Ávila Arias -administrativa o judicialmente-, el reintegro de los gastos derivados de la realización del programa de especialización del cual fue eliminado el 2011 y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el alejamiento de esos estudios y el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a dicha reprobación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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