Dictamen N° 22397/2017
N° 22.397 Fecha: 19-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, solicitando la aclaración del dictamen N° 16.237, de 2016, de este origen, en el sentido de precisar el momento en que el trabajador que se pensiona pierde el derecho a recibir la bonificación especial de la ley N° 20.822. Como cuestión previa, es dable recordar que el referido pronunciamiento informó que la renuncia voluntaria establecida en la citada ley, para acceder al incentivo al retiro que ella regula, no suspende los efectos de otras causales de cese previstas para los profesionales de la educación, en particular, aquella prevista en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070. Agrega que dado que la solicitud de pensión es un acto voluntario del funcionario, ella puede formularse cuando el servidor lo estime procedente, sin perjuicio de lo cual, si aquella es obtenida en el tiempo que media entre la renuncia voluntaria y la circunstancia de ponerse a disposición del trabajador la suma total del beneficio al que se acoge, habrá operado el cese de sus desempeños por configurarse lo previsto en la indicada letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070 y no por aquella dimisión. Consecuencialmente, el profesional no cumplirá el requisito de concluir sus desempeños por renuncia voluntaria, como lo exige la ley N° 20.822, para obtener el beneficio que regula. Sobre el particular, cabe anotar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil (aplica dictamen N° 21.894, de 2015). A continuación, resulta necesario destacar que el dictamen N° 960, de 2016, ha precisado que esta Entidad Contralora, según lo previsto en los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la ley N° 18.695, sólo se encuentra facultada para fiscalizar a dichos organismos, en lo que se refiere al uso o destino de sus recursos, sea que éstos provengan de subvenciones y aportes fiscales otorgados por ley a título permanente o de ingresos propios obtenidos por cualquier vía, aspectos dentro de los cuales no se incluye la supervigilancia del régimen laboral y de remuneraciones de su personal. En relación con este último punto, es dable mencionar que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales corresponde a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados de dichas entidades no revisten la calidad de funcionarios públicos. Así lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 60.213, de 2016. Precisado lo anterior, cabe recordar que respecto de los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, el artículo 72, letra e), de la indicada ley N° 19.070, dispone que dejarán de pertenecer a ella por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Por su parte el artículo 146 del decreto N° 453, de 1991, que aprueba reglamento de la referida normativa, establece que la causal señalada en la letra e) de su artículo 144 -esto es, obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes- producirá efectos desde la fecha en que la correspondiente institución previsional conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia. A su vez, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en su Libro III, Título I, letra B, indica que para los trabajadores afectos a normas estatutarias especiales, como ocurre en la especie, la fecha de devengamiento de la pensión de vejez corresponderá al primer día del mes subsiguiente a aquel de presentación de la solicitud de pensión o de cumplimiento de la edad legal, según cual sea posterior. En ese sentido, en armonía con el dictamen N° 25.504, de 2008, por “devengar” debe entenderse la circunstancia de adquirir un derecho y, en esa inteligencia, en la norma de que se trata ese efecto se produce a contar del primer día del mes subsiguiente a la solicitud de la pensión, época desde la cual debe procederse a su pago. Así las cosas, tratándose de los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal que obtengan una jubilación, pensión o renta vitalicia, el cese de sus funciones opera desde la data en que devengan alguno de estos beneficios, en este caso, la pensión, quedando, desde ese momento desvinculados del servicio y, en consecuencia, privados del derecho a percibir la bonificación de la ley N° 20.822. Ahora bien, considerando que la consulta concierne a aspectos sobre los cuales tiene tuición la Dirección del Trabajo, a dicha institución compete pronunciarse acerca de lo planteado por la corporación recurrente, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, se remite copia de la presentación de la especie y de sus antecedentes. Transcríbase a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Jefe División Jurídica Subrogante