Dictamen N° 224/2026
N° D224 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes Don Anton Nicolás Silva Reichart, concejal de la Municipalidad de Futaleufú, solicita un pronunciamiento respecto de la interpretación del dictamen N° E112092, de 2025. Sostiene que dicho pronunciamiento podría coartar las facultades de los concejales, ya que el artículo 79, letra g), de la ley N° 18.695 permite al Concejo recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal. Agrega, que la función del Concejal, más allá de lo indicado en la ley, es precisamente llevar al municipio las inquietudes y requerimientos de la comunidad, haciendo gestiones de interés particular, pero teniendo a la vista el bien común. Por dichas razones solicita un pronunciamiento sobre el alcance de los “asuntos particulares” a que hace referencia el mencionado dictamen N° E112092, de manera de aclarar el alcance de ese pronunciamiento. Luego, don Francisco Javier Rodríguez Garrido, concejal de la Municipalidad de Estación Central, hace una consulta respecto de una actuación de dicho Ente Comunal. Al efecto, indica que ingresó una solicitud a la oficina de partes de la Municipalidad a propósito de un requerimiento presentado por un vecino a la Municipalidad que no había sido respondido y que la respuesta dada por el Secretario Municipal, junto con declararse incompetente para responder esa solicitud, fue indicarle que, de acuerdo con el dictamen N° E112092, de 2025, los concejales no tienen atribuciones para interceder o gestionar asuntos particulares. Así, solicita que se aclare si es posible fiscalizar el incumplimiento de los plazos establecidos para dar respuesta a solicitudes o requerimientos presentados por los vecinos. Requerida al efecto, la Municipalidad de Estación Central informó que, fundado en el referido dictamen, considera que los concejales no poseen atribuciones para interceder en asuntos de carácter particular. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe señalar que el dictamen N° E112092, de 2025, concluyó que dentro de las funciones fiscalizadoras que la normativa asigna a los miembros del concejo municipal, no se comprende la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 79, letra l), de la ley N° 18.695 entrega al concejo, para fiscalizar las unidades y servicios municipales y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado, con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. A su vez, se hizo la prevención de que la ley N° 20.730 regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, normativa a la que debe darse cumplimiento estricto, en los casos que procedan. Además, en dicho dictamen se recordó que, de acuerdo con el inciso final del artículo 40 de la citada ley N° 18.695, a los concejales les resultan aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, cuya observancia deberá examinarse en cada caso concreto. En ese contexto, el artículo 8° de la Constitución Política consagra el principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52 impone a las autoridades y funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Luego, de acuerdo con su artículo 53, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; y se expresa, entre otros aspectos, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones, y en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones. Asimismo, la mencionada ley N° 20.730, en su artículo 4°, N° 1, define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se señalan en dicha ley. A su vez, la gestión de interés particular se define, en el N° 2 de dicho artículo, en términos similares, pero con la diferencia de que no se trata de una gestión o actividad remunerada. Por su parte, en el artículo 4°, N° 4, se conceptualiza el “interés particular” como cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. Finalmente, debe recordarse que el artículo 71 de la ley N° 18.695 señala que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esa ley. Además, su artículo 79, letra h), faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añade, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. Enseguida, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información: uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual el requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica dictamen N° 74.965, de 2016). En relación con lo apuntado, el dictamen N° 4.916, de 2009, precisa que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales, sea individualmente o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos. III. Análisis y conclusión A partir de las normas mencionadas, cabe señalar que los concejales, al estar sujetos al principio de probidad, deben hacer primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Lo anterior lleva a concluir, en relación con la petición del concejal de Estación Central y tal como se indicó en el dictamen sobre el que se consulta, que se excluyen del ámbito de sus funciones las gestiones o actividades que se realicen con el objeto de promover, defender o representar cualquier interés particular, tal como sería efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades propias de los concejales para efectuar requerimientos de información de acuerdo con lo que permite el ordenamiento jurídico. En cuanto al alcance que debe darse a los mencionados “asuntos de particulares”, a que hace alusión el aludido dictamen N° E112092, como ya se indicó, en la actuación de los concejales debe primar el interés general por sobre el particular. Así, en cada caso concreto debe realizarse el análisis que permita concluir si se está cumpliendo aquello, siempre considerando que la actuación de dichos servidores públicos debe realizarse con imparcialidad y utilizando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control. Lo anterior implica que su actuar, si bien debe garantizar la participación de la comunidad local, siempre debe hacerlo a través de las funciones de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador que se le otorgan al concejo municipal y acotando su actuación a las facultades concretas que establece la ley. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)