Dictamen N° 22417/2019
N° 22.417 Fecha: 28-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclamando diversas irregularidades en la emisión, por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), del permiso de edificación N° 80, de 2018, referido, esencialmente, a un edificio residencial de 7 pisos. Sobre el particular, y teniendo en cuenta los pareceres recabados de la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y de la singularizada municipalidad, se ha estimado pertinente resolver los aspectos planteados por el recurrente en el orden que a continuación se expone. a) En lo relativo a que se habría omitido identificar en el permiso respectivo al profesional competente que informa las medidas de gestión y control de calidad, no corresponde acceder al reclamo que se formula, considerando lo concluido en el dictamen N° 9.972, de 2018, de este origen, en el sentido de que tales medidas no necesariamente deben informarse junto con la emisión del permiso de edificación. b) En cuanto a que el revisor del proyecto de cálculo estructural solo aparece identificado en el permiso como una persona jurídica, es pertinente considerar que según el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, los profesionales competentes que actúen por las personas jurídicas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, “deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción”. También, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, en su artículo 1.1.2., define “Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural” como el “ingeniero civil o arquitecto, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que efectúa la revisión del proyecto de cálculo estructural”, agregando que “Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio y que para estos efectos actúe a través de uno de dichos profesionales”. De lo anterior se colige que en el permiso de edificación debe individualizarse al profesional competente que actúa como revisor de proyecto de cálculo estructural, sin perjuicio de que, además, se singularice la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio. En este orden de ideas, y dado que el oficio circular N° 134, de 2006, DDU 165, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su formulario 2.4 -sobre permiso de edificación- que debe individualizarse en el campo respectivo de ese documento el “NOMBRE O RAZÓN SOCIAL” del revisor de cálculo estructural, procede que la subsecretaría del ramo gestione las providencias encaminadas a corregir dicho formulario, indicándose expresamente la obligación de señalar -en caso de corresponder- tanto al mencionado profesional como a la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Siendo así, cabe manifestar que, en lo sucesivo, la DOM deberá velar porque en los permisos de edificación que otorgue se identifique al revisor de cálculo estructural y a la persona jurídica que sea procedente. c) Respecto a la dotación mínima de estacionamientos exigible al proyecto, y en lo esencial, el recurrente funda su impugnación en la circunstancia de que, a su juicio, el estándar de estacionamientos debiera considerar la suma del establecido en el artículo 32 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, con el indicado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional. Ello, atendido que dicho artículo dispone, en lo que interesa, que “Los estacionamientos se regirán, en general, por lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de acuerdo a las normas y estándares establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago”. Sobre el particular, es menester considerar que luego de disponer lo reseñado en el párrafo que antecede, el indicado artículo 32 preceptúa, en lo que importa, que los estacionamientos “Deberán cumplir, además, con las condiciones que se establecen en este artículo”, precisando la situación de las viviendas según su superficie útil. En ese contexto -esto es, encontrándose normado en el nombrado plan regulador comunal el estándar específico de estacionamientos para viviendas-, no se aprecian elementos de juicio que permitan afirmar que a los estándares que éste fija deban sumarse los del PRMS, de modo que no cabe sino desestimar la reclamación de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 59.456, de 2008 y 93.614, de 2015, de este origen). Lo propio acontece con lo manifestado por el ocurrente sobre el eventual incumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, puesto que el cálculo sobre el cual fundamenta su alegación es efectuado a partir de la suma de los estacionamientos para vehículos exigidos tanto en el PRC como en el PRMS. d) Respecto de lo alegado por el peticionario acerca de la aplicación del coeficiente de constructibilidad y de densidad máxima -debido a que el proyecto solo contempla viviendas-, de la tabla B) “Proyectos de densificación de vivienda y equipamiento”, Zona E-Am2, en circunstancias que aquellas normas solo estarían reservadas para proyectos que contemplen indistintamente viviendas y equipamiento, es del caso precisar que del estudio de la norma respectiva se colige que esta se refiere a los proyectos de densificación tanto de viviendas como de equipamientos, sin que deban coexistir simultáneamente ambos usos como pretende el recurrente, por lo que no existe reproche que formular en este punto. e) En lo referente a lo planteado por el ocurrente acerca de la improcedencia de que el PRC fije, en la zona de que se trata, una densidad máxima “neta” permitida, lo que se apartaría del artículo 2.1.22. de la OGUC, es menester señalar que este último previene actualmente -en su texto modificado por el decreto N° 10, de 2009, de la cartera del ramo-, y en lo atingente, que “Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4”. Siendo ello así, y dado que en el caso analizado el PRC fija la densidad máxima en carácter de “neta”, procede que en el proceso de actualización a que haya lugar a su respecto -acorde con el artículo 28 sexies de la LGUC, o con anterioridad-, dicha situación sea considerada, correspondiendo lo propio en lo relativo a la unidad utilizada para determinar ese parámetro. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo presente que la regulación del PRC que se refiere a este aspecto es anterior al precitado decreto N° 10, de 2009, y que no se aprecia que el proyecto exceda la norma urbanística del caso establecida en la respectiva área de edificación, no se han acogido los planteamientos formulados por el recurrente en esta parte. f) Sobre lo reclamado en el sentido de que las tablas A), B) y C) de la mencionada zona E-Am2 solo se refieren, en los términos que indican, a las edificaciones destinadas a los usos de suelo residencial y equipamiento, mientras que la tabla de la pertinente zona de uso de suelo (zona U-V1), establecida en el artículo 40 del PRC, también admite áreas verdes y espacio público, lo que, a su juicio, sería incongruente, esta Sede de Control ha procedido a desestimar tal apreciación, por cuanto las mencionadas zonas versan sobre materias diversas entre sí, a saber, las condiciones de edificación que el planificador estimó del caso establecer -la primera de ellas- y los usos de suelo permitidos -la segunda-, sin que se aprecie contradicción que objetar. g) Finalmente, en cuanto a lo alegado respecto de que “para el otorgamiento del Permiso de Edificación que se impugna, la DOM emitió previamente el Certificado de Informaciones Previas N° 1.455, de 2018”, el que daría cuenta de una serie de normas de uso de suelo que no se ajustarían a derecho”, cabe anotar que de los antecedentes adjuntos aparece que dicho certificado no guarda relación con el mencionado permiso, motivo por el cual resulta inoficioso dictaminar a su respecto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República