Dictamen N° 9972/2018
N° 9.972 Fecha: 17-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la fundación Defendamos la Ciudad, reclamando en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por haber otorgado los permisos N°s 78 y 79, ambos de 2017, los que en su opinión, no se ajustarían a derecho, por una parte, por cuanto no se habría exigido el cumplimiento de lo previsto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a acompañar un documento que contenga las medidas de gestión y control de calidad, y por la otra, en atención a que en tales autorizaciones se consigna que sus titulares deben entregar un “programa de trabajo de ejecución de las obras, que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 5.8.3.”, antecedente no previsto por el ordenamiento jurídico. Agrega el recurrente, en relación al nombrado permiso N° 78, que la respectiva solicitud careció del informe de un Revisor Independiente, pese a que el atingente proyecto debe contar con tal profesional por corresponder a un edificio de uso público. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Las Condes. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 116 bis de la LGUC, prescribe que “Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General”. Seguidamente, que la ley Nº 20.703 -que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ito) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, estableció a través de la modificación al artículo 143 de la LGUC, en su primer inciso, la obligación de que toda obra debe adoptar "medidas de gestión y control de calidad", mientras que en el inciso tercero indica, en lo pertinente, que “Dichas medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, del inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales”. Por su parte, que el mismo artículo 143 de la LGUC prescribe, en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Luego, que el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado, dispone en lo que atañe a la definición de edificio de uso público, que se trata de “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”. A continuación, que el artículo 1.2.9. del mismo cuerpo reglamentario prevé, en su primer inciso, que “El constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo, de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han cumplido”. Además, que el artículo 5.1.8. de la OGUC prescribe, en su inciso segundo, que “Desde el inicio de la obra, el constructor a cargo deberá mantener en la misma el Libro de Obras a que se refiere el artículo 1.2.7. de esta Ordenanza y disponer de las medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. Ambos documentos deberán presentarse ante la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción de las obras”. En el mismo sentido, el artículo 5.2.6. de la OGUC, referido a la recepción definitiva de las obras, previene en su inciso tercero que junto a la solicitud de recepción definitiva de la obra se acompañará el legajo de antecedentes que comprende el expediente completo del proyecto construido, en que se encuentre, entre otros, el “Informe del constructor o de la empresa o profesional distinto del constructor, según corresponda, en que se detallen las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas durante la obra y la certificación de su cumplimiento. En dicho informe deben incluirse las exigencias señaladas en el artículo 5.8.3. de este mismo Título”. A su turno, que el nombrado artículo 5.8.3. anota, en lo atingente, que en todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las medidas que detalla, las que dicen relación, entre otras, con la necesidad de que el constructor entregue, previo al inicio de la obra, un “programa de trabajo de ejecución de las obras” que contenga los horarios de funcionamiento de la obra, la lista de herramientas y equipos productores de ruidos molestos, con indicación de su horario de uso y las medidas consideradas, y el nombre del constructor responsable y número telefónico de la obra, si lo hubiere. Agrega, el inciso segundo de ese precepto, que dichas exigencias serán registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Dirección de Obras Municipales atingente. En ese contexto, de la normativa expuesta es dable advertir, en primer término, que las medidas de gestión y de control de calidad deben estar a disposición en el lugar de la obra durante todo el tiempo de ejecución de ésta y ser ingresadas a la DOM conjuntamente con la solicitud de recepción de las obras, y no, como pretende el recurrente, al requerir el permiso de edificación, por lo que no se aprecia reproche de juridicidad que formular a las referidas autorizaciones en este aspecto, a lo que es necesario añadir que esa unidad municipal no lo exigió antes del inicio de las obras como afirma el mismo interesado. Luego, en lo que atañe al “programa de trabajo de ejecución de las obras”, es del caso precisar que de acuerdo a lo expresado en el artículo 5.8.3. de la OGUC, este corresponde que sea entregado por parte del constructor previo al inicio de las obras, por lo que no se observa irregularidad en la exigencia efectuada al respecto por la DOM en las pertinentes resoluciones de permiso. En otro orden de consideraciones, en lo concerniente a la falta de informe favorable de un Revisor Independiente en la solicitud del mencionado permiso de edificación N° 78, es menester anotar que de los documentos examinados se aprecia que el edificio en comento supera el índice de carga de ocupación de 100 personas, de lo que se colige que le resultaba exigible la presentación del enunciado informe, conforme lo preceptuado en el referido artículo 116 bis de la LGUC, al constituir un edificio de uso público, a lo que es dable agregar, también, que el cálculo declarado al efecto es inferior al que corresponde, acorde con el artículo 4.2.4. de la OGUC. En mérito de lo recién expuesto, cabe concluir que la aprobación del citado permiso N° 78 no se ajustó a derecho, por lo que procede que esa entidad edilicia arbitre las medidas que sean pertinentes frente a la observación advertida, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, esa entidad edilicia deberá instruir un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las responsabilidades administrativas que hayan podido originarse con motivo de dicha aprobación, remitiendo copia del acto que le dé inicio a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el mismo término expuesto precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, sobre este particular -y a propósito de lo señalado por la municipalidad para corregir la situación-, es del caso precisar que la concurrencia del Revisor Independiente a través de una solicitud de modificación de permiso de edificación, sólo resultaría procedente en la medida de que la totalidad del proyecto aprobado por el indicado permiso sea asumido por un profesional en tal calidad. Finalmente, es oportuno consignar que de acuerdo al citado artículo 143 de la LGUC, los edificios de uso público, como el de la especie, deben contar con un Inspector Técnico de Obras, lo que no consta en los antecedentes analizados, por lo que la DOM tendrá que tener presente tal exigencia en relación a la obra en cuestión. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República