Dictamen CGR

Dictamen N° 22418/2019

2019-08-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permisos de edificación Nºs. 24, 50 y 51, todos de 2018, emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, se ajustan a derecho, en los aspectos que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 127452/2021
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Dictamen N° 8891/2020
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N° 22.418 Fecha: 28-VIII-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia, mediante las cuales el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM) por el otorgamiento de los permisos de edificación (PE) N° s 24, 50 y 51, todos de 2018. Sobre el particular, y teniendo en cuenta los pareceres recabados de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y de la singularizada municipalidad, se ha estimado pertinente resolver los aspectos planteados por el recurrente en el orden que a continuación se expone. a) En lo relativo a que el permiso de edificación N° 24, de 2018, superaría las normas urbanísticas vigentes sobre coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y distanciamiento, contenidas en el artículo 38 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, es dable apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que mediante el aludido permiso se autorizó la remodelación de una obra existente destinada a hotel, respecto de la cual se habían otorgado con anterioridad el permiso de edificación N° 842, de 1989; los permisos de ampliación N° s 830, de 1990 y 69, de 2001, y los pertinentes certificados de recepción definitiva N° s 726 y 727, de 1990 y 367, de 2017, respectivamente. En este contexto, y habida cuenta que de los documentos examinados y lo informado por la citada corporación edilicia, se advierte, por una parte, que las normas urbanísticas que actualmente se encuentran vigentes para la zona en que se emplaza el proyecto de que se trata fueron establecidas con posterioridad al segundo permiso de ampliación apuntado y, por la otra, que el indicado permiso N° 24 no contemplaría la ejecución de obras que alteren las normas urbanísticas aplicadas en los enunciados permisos N° s 842, 830 y 69, no resulta atendible lo alegado por el recurrente, en cuanto exigir el cumplimiento de las normas urbanísticas actualmente vigentes. b) Respecto de la improcedencia de que el proyecto atingente al enunciado permiso de edificación N° 50 -concerniente a cuatro edificios residenciales- se hubiere acogido a las disposiciones de la tabla B) del área E-Ab1 -contenida en el artículo 38 del PRC-, relativa a “Viviendas en edificaciones colectivas”, y no a la tabla A) de la misma área, concerniente a “Viviendas aisladas”, no corresponde formular objeción de juridicidad, considerando la definición de “Edificación colectiva” contenida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y que el referido proyecto dice relación con la construcción de 4 edificios residenciales de 3 pisos destinados a 24 viviendas, acogidos a las disposiciones de ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. c) En lo referente a la improcedencia de que el PRC fije, en las áreas en que se emplazan los proyectos amparados por los antedichos PE N° s 50 y 51 -esto es el área E-Ab1, el primero, y las áreas E-Am4 y E-Aa1, el segundo-, una densidad máxima “neta” permitida, lo que se apartaría del artículo 2.1.22. de la OGUC, es menester señalar que este último previene actualmente -en su texto modificado por el decreto N° 10, de 2009, de la cartera del ramo-, y en lo atingente, que “Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4”. Siendo ello así, y dado que en la especie el PRC fija la densidad máxima en carácter de “neta”, procede que en el proceso de actualización a que haya lugar a su respecto -acorde con el artículo 28 sexies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, o con anterioridad, dicha situación sea considerada, correspondiendo lo propio en lo relativo a la unidad utilizada para determinar ese parámetro. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo presente que la regulación del PRC que se refiere a este aspecto es anterior al precitado decreto N° 10, de 2009, y que no se aprecia que los proyectos excedan la norma urbanística del caso establecida en las respectivas áreas de edificación, no se han acogido los planteamientos formulados por el recurrente en esta parte. d) En cuanto a que los apuntados PE N° s 50 y 51 no cumplirían con la dotación mínima de estacionamientos para automóviles y bicicletas exigibles a los proyectos, en lo esencial, el recurrente funda su impugnación en la circunstancia de que, a su juicio, el estándar de estacionamientos debiera considerar la suma del establecido en el artículo 32 del PRC, con el indicado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional. Ello, atendido que dicho artículo dispone, en lo que interesa, que “Los estacionamientos se regirán, en general, por lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de acuerdo a las normas y estándares establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago”. Sobre el particular, es menester considerar que luego de disponer lo reseñado en el párrafo que antecede, el indicado artículo 32 preceptúa, en lo que importa, que los estacionamientos “Deberán cumplir, además, con las condiciones que se establecen en este artículo”, precisando la situación de las viviendas según su superficie útil. En ese contexto -esto es, encontrándose normado en el aludido plan regulador comunal el estándar de estacionamientos para viviendas-, no se aprecian elementos de juicio que permitan afirmar que a los mismos deban sumarse los del PRMS, de modo que no cabe sino desestimar la reclamación de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 59.456, de 2008 y 93.614, de 2015, de este origen). En el caso de los hoteles, sin embargo -como al que se refiere el citado PE N° 24-, atendido que el PRC no regula específicamente su estándar de estacionamientos -y considerando la época de dictación tanto del PRMS como de dicho plan regulador comunal, y la normativa bajo la cual se emitieron-, esta Contraloría General es del parecer de que corresponde aplicar las exigencias del singularizado instrumento de planificación intercomunal, por la remisión consignada en el nombrado artículo 32 del PRC. e) Acerca de que el comentado PE N° 50 no cumpliría con las normas de coeficiente de ocupación de suelo, coeficiente de constructibilidad y distanciamiento, cumple con consignar que los parámetros exigibles según el PRC son 0,2; 0,6 y 11 m, respectivamente, todos los cuales aparecen debidamente considerados en dicho permiso. f) En cuanto a que el citado permiso N° 51, no se ajustó a derecho, por cuanto el proyecto contempla un nivel denominado “piso retirado” -lo que, a juicio del recurrente, carecería de sustento jurídico-, debe advertirse que el artículo 17 del PRC prescribe que “Sin perjuicio de las normas de altura máxima aplicables para los proyectos de densificación reglamentados en las diferentes áreas de edificación alta y media, se permitirá sobre dichas alturas máximas la construcción de un piso retirado habitable, de hasta 4,0 m de altura, conformado por planos verticales de fachada, inscrito dentro de la rasante respectiva del área en que se emplaza y cuya superficie construida será equivalente como máximo a un 65% de la superficie de la planta inmediatamente inferior. Sobre este piso retirado sólo se permitirán salas de máquinas, ductos o cualquier otra construcción para sustentar instalaciones, siempre y cuando estas estén incorporadas a la arquitectura del proyecto. El piso retirado no se contabilizará como parte de la altura total de la edificación”. Asimismo, que las normas previstas en materia de altura y “piso retirado”, en el citado artículo 17, en el parecer de esta Entidad de Fiscalización, se encuentran entre aquellos incentivos que el legislador determinó validar, por cuanto es posible entenderlo vinculado a condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de sustentabilidad urbana, en el contexto de la preceptiva contenida en las leyes N° s 20.958 y 21.078, modificatorias de la LGUC -en particular del artículo quinto de la ley N° 21.078-, y no son contrarias al ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 27.405*, de 2019, de este Órgano Contralor). Dado lo anterior, y que el proyecto de que se trata se encuadra en la mencionada regulación, no cabe reproche que formular a lo obrado por la DOM al respecto. g) En lo que atañe a las alegaciones del recurrente que configuran planteamientos genéricos sobre la juridicidad de distintos preceptos del PRC -a cuyo respecto no consta que hayan sido aplicados en los permisos de que se trata-, no corresponde, en esta oportunidad, dictaminar sobre el particular. Finalmente, es atingente consignar que requerido el informe de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo sobre las reclamaciones de la especie, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual -y sin perjuicio de que se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel-, corresponde que ese servicio adopte las medidas destinadas a evacuar oportunamente los pareceres que, en lo sucesivo, le sean solicitados por este Ente de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice: 27.405, debe decir: 2.745

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