Dictamen N° 22421/2012
N° 22.421 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Del Río Labraña, ex funcionario de la Municipalidad de Peumo, quien solicita un pronunciamiento sobre su derecho a acceder al bono que establece la ley N° 20.305, señalando que cumple con los requisitos previstos por la ley para su otorgamiento. Asimismo reclama por la excesiva demora en que habría incurrido esa entidad edilicia para tramitar su solicitud. Requerido su informe, el mencionado municipio manifestó las razones por las cuales no procede otorgar el bono aludido, agregando que el retraso por el que se reclama carece de asidero, pues se remitieron oportunamente todos los antecedentes del interesado a la Tesorería General de la República de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, la que determinó la improcedencia de dicho beneficio por la presentación extemporánea de la solicitud respectiva. Sobre el particular, es preciso anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece, en lo pertinente, un bono de naturaleza laboral por la suma que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe, entre otros, un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a éstas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, previo cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 2° de la misma ley. Luego, el artículo quinto transitorio de la citada ley N° 20.305, establece que tendrán derecho al indicado beneficio las personas que hayan cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a saber, por necesidades de la empresa, en alguno de los organismos que señala el artículo 1° del mismo texto legal, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley, lo que aconteció el 1 de enero de 2009, y tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres, como en el caso del recurrente. La misma disposición transitoria agrega, en lo pertinente, que las personas afectas a ese artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior del servicio o jefatura máxima de la institución u organismo en el cual hubiere cesado en funciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y hasta dentro de los doce meses siguientes a ella y precisa que, con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a él. Ahora bien, en la situación en análisis, consta que el peticionario no presentó su solicitud dentro del término previsto para tal fin, puesto que efectuó dicho trámite el 14 de julio de 2010, por lo que, por expreso mandato del legislador, cabe concluir que ha renunciado al beneficio que invoca, no asistiéndole, por tanto, el derecho a percibirlo, lo que guarda armonía con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 21.441, de 2010 y 62.075, de 2011, de este origen. Finalmente, y en lo que respecta a la supuesta tardanza en que habría incurrido la Municipalidad para tramitar la petición del ocurrente, es dable manifestar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte dicha dilación, por lo que no procede acoger lo reclamado sobre este punto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República