Dictamen CGR

Dictamen N° 22573/2017

2017-06-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que Carabineros de Chile disponga la reapertura de proceso disciplinario, por no encontrarse comprobada una de las faltas atribuidas al inculpado

N° 22.573 Fecha: 19-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Ronny Huarache Soliz, empleado de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de la sanción de ocho días de arresto que se le aplicó a su mandante, la que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a derecho. En primer término, es necesario indicar que al señor Huarache Soliz se le imputó vulnerar el artículo 22, N° 1, letra d) -esto es, observar conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada y que trasciendan a terceros-; y N° 3, letra d) -la omisión de dar cuenta de los hechos que, por razones funcionarias, corresponda a los subalternos informar a los superiores, o hacerlo con retraso perjudicial o falta de veracidad-, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina. Ahora, en cuanto a que las probanzas incorporadas en el proceso incoado al efecto, no permitirían acreditar que el afectado incurrió en tales infracciones, cabe anotar, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 54.714, de 2013 y 30.188, de 2014, de este origen, entre otros, que el mérito de los elementos de convicción de un procedimiento disciplinario es un aspecto que debe ser apreciado por quien lo sustancia y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, pudiendo esta Entidad de Control representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que haya ocurrido respecto de la primera falta que se le atribuyó al inculpado. Sin embargo, cumple con expresar que de la misma documentación examinada, aparece que al señor Huarache Soliz también se le reprochó, en las resoluciones N os 15, de 2014 y 64, de 2015, de la Subcomisaría Cabrero y 5ª Comisaría Yumbel, respectivamente, haber mentido abiertamente en las declaraciones vertidas en el expediente investigativo e inducido en declaraciones a terceras personas, con la finalidad de desvirtuar conductas que son reprochables por la institución, sin que en esos actos administrativos, se indicara con claridad cuáles serían esos comportamientos no aceptados. Luego, es menester anotar que en la resolución exenta N° 1.495, de 2015, de la Prefectura Biobío, a través de la cual se terminó el proceso disciplinario incoado en contra del afectado, se agregó como conducta que motivó el castigo que se le aplicó, la circunstancia de haberse establecido que aquel mantenía una relación sentimental con la cónyuge de la persona que lo amenazó, situación que trascendió a terceros. En este contexto, es útil consignar, de conformidad con lo informado por la mencionada institución policial, que la infracción prevista en el citado artículo 22, N° 3, letra d), se configuraría porque el interesado no dio cuenta a su mando directo de su separación matrimonial y consecuente cambio de domicilio, comportamiento que no aparece reprochado en ninguna de las resoluciones examinadas, en las que, como ya se manifestó, se le objetó mentir durante la investigación, actuación que no se advierte cómo permitiría configurar la omisión contemplada en dicho precepto, de manera que no se encontraría fehacientemente demostrada esa última falta. Por consiguiente, dado que en la situación en análisis, no se advierte la existencia de elementos de convicción que permitan sostener, fundadamente, que el señor Ronny Huarache Soliz haya incurrido en esa última infracción, procede que Carabineros de Chile disponga la reapertura de la correspondiente indagación y, según un nuevo estudio del suceso investigado, determine la eventual responsabilidad administrativa que le cabe a aquel, para lo cual la autoridad competente dictará el pertinente acto, remitiendo una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. En atención a lo expuesto, se estima innecesario, por el momento, emitir un pronunciamiento sobre las demás alegaciones formuladas por el recurrente. Transcríbase al señor Raúl Bustamante Llegues. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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