Dictamen CGR

Dictamen N° 22618/2017

2017-06-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que esta Contraloría General se pronuncie anticipadamente sobre las circunstancias de hecho que fundamentan el término anticipado de un contrato, las que deben ser calificadas oportunamente por el servicio
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Dictamen N° 7506/2019
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N° 22.618 Fecha: 20-VI-2017 Mediante el documento de la referencia, la Dirección de Aeropuertos, junto con hacer presente que el contrato “Servicio de Reforestación correspondiente a la Reposición del Aeródromo Sector Chaitén, Región de Los Lagos” -adjudicado mediante la resolución N° 233, de 2013, de la Subsecretaría de Obras Públicas- se ha visto afectado por “una serie de situaciones que han impactado en el desarrollo del mismo y que han hecho que el mismo se encuentre actualmente detenido, con los correspondientes perjuicios fiscales que de ello deriva”, solicita un pronunciamiento de esta sede de control acerca de la procedencia de terminar anticipadamente dicho convenio, por exigirlo el interés público, toda vez que en su concepto, no procedería la modificación del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los acuerdos de voluntades regulados por esa ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causales, por exigirlo el interés público, agregando, que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundados. De lo expuesto, es dable concluir que de concurrir hechos que puedan servir de fundamento para la modificación o terminación anticipada de esos convenios, corresponde a la respectiva autoridad administrativa ponderarlos y dictar los actos administrativos atingentes, sin que esta Contraloría General pueda calificar su pertinencia en forma previa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.356 y 54.511, ambos de 2013, de esta entidad de control), particularmente teniendo en cuenta que la problemática planteada exige pronunciarse acerca del pago que debe efectuarse al contratista, asunto que también debe ser dilucidado por esa repartición, previo estudio de la totalidad de los antecedentes del caso, y conforme a las circunstancias concurrentes. Al respecto, cabe hacer presente que los supuestos que hagan procedente las citadas medidas deben acaecer al momento de dictarse los actos administrativos aprobatorios, correspondiendo a este ente fiscalizador analizar su procedencia en el control preventivo de legalidad de estos últimos, en el evento que estuvieren sometidos al trámite de toma de razón o, en los controles de reemplazo, en conformidad a las normas pertinentes, contenidas en el Título VI de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Finalmente, es dable considerar que en la referida ponderación de hechos el servicio aludido deberá observar los principios que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado en sus contrataciones, entre ellos, los de estricta sujeción a las bases y buena fe, como se desprende de lo señalado en el dictamen N° 54.511, de 2013, de este órgano de control. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Fiscalía, ambas del Ministerio de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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