Dictamen N° 22655/2011
N° 22.655 Fecha: 13-IV-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 400, de 2010, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Sergio Velásquez Haros al término del procedimiento disciplinario ordenado instruir por la resolución exenta N° 3.214, de 2010, de la misma entidad, por la responsabilidad que le cabe en diversas infracciones administrativas. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control el afectado para reclamar los vicios que, a su juicio, invalidan el procedimiento tramitado, por cuanto, entre otras irregularidades, no se habría respetado su derecho a defensa, al no haberle permitido presenciar, ya sea en forma personal o asistido por su abogado, las declaraciones de testigos verificadas en el proceso, vulnerando así, el principio de contradictoriedad que rige los procedimientos administrativos. Sobre el particular, corresponde indicar que, efectuado el estudio de las diversas piezas que conforman el sumario de la especie, se ha verificado que fue tramitado con estricto apego a las normas que regulan tales procedimientos, agotándose ordenadamente las distintas instancias previstas, tanto para la investigación de las actuaciones constitutivas de las infracciones sancionadas, como en las etapas acusatoria y resolutiva. Ahora bien, en lo que dice relación con la vulneración del derecho a defensa que reclama el funcionario, cabe señalar, que el dictamen N° 65.120, de 2010, de este origen, precisó que el cumplimiento eficaz del contradictorio en el probatorio, dependerá, entre otras medidas, de que el inculpado pueda presenciar la producción de la prueba en el proceso, lo que dada la naturaleza de las declaraciones de testigos, requiere de su observación en el momento en que éstas se presten. De esta manera, y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, el inculpado tiene derecho a presenciar, asistido por su abogado, las declaraciones de testigos verificadas en el término probatorio del proceso. Sin perjuicio de lo expresado, esta Contraloría General cumple con informar que si bien el recurrente no presenció la audiencia testimonial que señala, tal circunstancia no lo ha privado de su derecho a defensa, toda vez que según consta del respectivo expediente, dicha prueba fue debidamente rendida, siendo dable agregar que de su escrito de descargos rolante a fojas 705 - en el que solicita precisamente la realización de la mencionada probanza -, se advierte que no requirió al fiscal instructor presenciar, ni personalmente como tampoco con asistencia de un abogado, la rendición de la misma, de manera que no se advierte que, en la especie, se haya producido un vicio en el proceso. A continuación, el sancionado asevera que los cargos formulados en su contra carecen de precisión, así como también se encontrarían faltos de fundamento jurídico. Al respecto, debe recordarse que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 26.917 y 50.898, ambos de 2006, expresa que en los procedimientos sancionatorios los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el afectado, ya que lo contrario le impide ejercer adecuadamente su derecho a defensa. En este sentido, es menester hacer presente que en relación con los cargos formulados al interesado, rolantes a fojas 682 y siguientes del proceso, que a diferencia de lo que expresa, no carecen de precisión, habida cuenta que detallan en forma clara y determinada los hechos imputados, como la eventual participación que le habría cabido en los mismos y las normas que se reputan infringidas con su actuar, de manera que tuvo pleno conocimiento de las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defensa. Enseguida, en cuanto a la calidad de dirigente gremial que invoca el peticionario, condición que impediría la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a su respecto, sin mediar previamente el trámite de desafuero, corresponde indicar que la inamovilidad en el cargo que otorga el fuero gremial, en el período que indica el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, no obsta jurídicamente al cese de funciones que sea consecuencia de la imposición de una medida expulsiva, ratificada por la Contraloría General de la República. Como puede advertirse, la mencionada disposición legal reconoce expresamente la facultad de imponer la referida sanción a los dirigentes gremiales que gozan del fuero que ella establece, de lo que se sigue que ese beneficio no obsta a que aquéllos puedan ser objeto de un proceso disciplinario, como ha sucedido en este caso. A mayor abundamiento, es preciso señalar, que la ratificación por parte de este Órgano Contralor a que alude el anotado artículo 25 de la ley N° 19.296, puede materializarse al momento en que se realiza su respectivo control de legalidad, acorde con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 47.082, de 2008. En otro orden de consideraciones, es menester expresar que la citada medida disciplinaria se dispone en virtud del artículo 125 de la ley N° 18.834 y no en virtud de su artículo 124, como se dispone en la resolución en estudio. En consecuencia, y atendido que del análisis del procedimiento sumarial de la especie, pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del afectado a un debido proceso, esta Contraloría General ratifica la medida disciplinaria impuesta a don Sergio Velásquez Haros, en su calidad de dirigente gremial y cursa, con el alcance señalado, la resolución N° 400, de 2010, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República