Dictamen CGR

Dictamen N° 49846/2011

2011-08-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 36/2011, de la Defensoría Penal Pública y acoge reclamo por vicios de legalidad en sumario administrativo
Aplicado por
Dictamen N° 39812/2013
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Dictamen N° 64316/2011
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N° 49.846 Fecha: 09-VIII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, el documento individualizado en la suma, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el lapso de sesenta días con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones a don Jaime Enrique Camus Del Valle y a don Juan García Ureta, ambos funcionarios de la Defensoría Regional de Coquimbo. Por su parte, los inculpados se han dirigido a esta Entidad de Control para reclamar en contra de la decisión adoptada por la superioridad, por estimar que el proceso sumarial sustanciado adolece de las ilegalidades que señalan y que habrían vulnerado su derecho a defensa. En primer término, cabe manifestar que el procedimiento en análisis se instruyó a fin de determinar la veracidad de la denuncia formulada por el Director Administrativo Regional de la Defensoría Regional de Coquimbo, señor García Ureta, mediante correo electrónico enviado al Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública, relacionada con acontecimientos que, en su opinión, implicaban prácticas de acoso laboral en su contra por parte del Defensor Regional de Coquimbo, señor Camus del Valle. Luego, se debe hacer presente que del análisis de los antecedentes adjuntos aparece que los cargos imputados al señor Camus del Valle dicen relación, básicamente, con mantener una inadecuada relación de trabajo con el antedicho Director Administrativo, lo cual se vio reflejado en acciones tales como la de limitar las posibilidades de comunicación de esa autoridad con funcionarios del área que dirige, no integrarlo a las reuniones de trabajo para analizar temas estratégicos de la institución a fin de colaborar en ellos en forma directa y participativa, actitudes que implican que el afectado no realizó sus funciones velando por el eficaz desempeño del personal a su cargo, generando un clima laboral conflictivo en su unidad. Por otra parte, al señor García Ureta se le formularon cargos por no haber orientado el desarrollo de sus actividades al cumplimento de los objetivos del organismo y a una mejor prestación de sus servicios, toda vez que atendida su calidad de directivo, debió ejercer sus labores de manera eficaz y oportuna en la organización y supervisión de las unidades administrativas a su cargo, apreciándose un liderazgo negativo que incidió en los graves problemas de ambiente laboral a que se ha hecho referencia. Precisado lo anterior, y sobre el reclamo realizado por los recurrentes respecto a que los cargos que les afectan no fueron concretos ni precisos, corresponde anotar que dichas imputaciones deben contener necesariamente el detalle de los hechos constitutivos de la infracción reprochada y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitirle asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, que el Servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la sanción que en derecho amerite la falta en que se ha incurrido, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N os 7.201 y 8.312, ambos de 2011. En este contexto, resulta menester expresar que del estudio del sumario de que se trata, aparece que las conductas reprochadas, además de encontrarse debidamente descritas en el acta contenida en fojas 303 a 308, fueron notificadas a los peticionarios quienes, tanto en sus descargos como en los recursos de reposición que interpusieron, se extendieron latamente sobre los acontecimientos que se les atribuyeron, circunstancia que, según el criterio contenido en el dictamen N° 38.722, de 2011, de este Órgano Contralor, permite concluir que se respetó en forma adecuada su derecho a defensa, por lo que se desestima este aspecto del reclamo. Por su parte, en lo que se refiere a que no se habrían respetado las reglas de valoración de la prueba, al no atenderse al mérito de las declaraciones prestadas durante la investigación que favorecían a cada uno de los peticionarios, es útil anotar que este Órgano Contralor ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N os 58.022, de 2010 y 13.424, de 2011, que el valor probatorio que pueden tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, por lo que tal impugnación tampoco se acoge. En lo concerniente al reclamo efectuado por el señor García Ureta, fundamentado en que el fiscal carecía de imparcialidad para participar en la investigación en estudio, resulta útil destacar que no se aprecian en el procedimiento antecedentes que permitan concluir que concurrió alguna de las causales de recusación indicadas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las que hacen referencia al interés directo o indirecto en el procedimiento, amistad íntima o enemistad manifiesta con un inculpado, o el parentesco que allí se establece con alguno de los imputados. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que consta a fojas 10 del expediente adjunto, que el señor García Ureta declaró en el proceso, sin alegar la existencia de causales que inhabilitaran al fiscal instructor para intervenir en su sustanciación. Conforme con lo expuesto, debe concluirse que no existen indicios de la supuesta falta de imparcialidad que se invoca, por lo que se rechaza la alegación interpuesta en este aspecto. Luego, es dable agregar que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia de un procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Fiscalización, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 12.352 y 19.834, ambos de 2011, de este origen. En este sentido, corresponde puntualizar que del análisis de los antecedentes adjuntos se ha podido advertir que en sus descargos, el señor Camus del Valle requirió la apertura de un término probatorio para que se citara a declarar a diversos testigos, diligencia que fue efectuada por el fiscal instructor en presencia de dicho funcionario y cuya realización fue notificada en forma extemporánea al inculpado, señor García Ureta quien, por tal motivo, no pudo asistir a la audiencia testimonial, circunstancia que habría permitido atenuar el efecto que en los testigos debió necesariamente producir el hecho de deponer ante su superior jerárquico directo. A este respecto, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, en su dictamen N o 22.655, de 2011, precisó que el cumplimiento eficaz del contradictorio en el probatorio, dependerá, entre otras medidas, de que el inculpado pueda presenciar la producción de la prueba en el procedimiento, lo que dada la naturaleza de las declaraciones de los testigos, requiere de su observación en el momento en que éstas se presten. En el mismo orden de ideas, es dable agregar que tal como lo indica el dictamen N° 65.120, de 2010, de este origen, la Administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando en la notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. Así entonces, esta Contraloría General cumple con indicar que, con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, el inculpado en un sumario administrativo regido por el Estatuto Administrativo tiene derecho a presenciar, asistido por su abogado, las declaraciones de testigos verificadas en el término probatorio, por lo que corresponde que la superioridad ordene la reapertura del proceso en análisis con el objeto de retrotraerlo a la etapa de recibir la prueba testimonial, previa notificación de su realización a ambos inculpados. Enseguida, es dable precisar que este Ente Fiscalizador se abstiene, por el momento, de pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas por los recurrentes, toda vez que en virtud de la reapertura que deberá disponerse en la especie, los interesados podrán hacer valer sus observaciones en las instancias de defensa correspondientes. Finalmente, cumple con advertir que el acto administrativo de término que aplica las sanciones disciplinarias debe ser notificado a los afectados una vez que sea tomado razón por este Organismo Contralor y no con anterioridad al respectivo control preventivo de legalidad, situación que según aparece de los reclamos interpuestos por los recurrentes, ocurrió en el caso en estudio. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa la resolución N° 36, de 2011, de la Defensoría Penal Pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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