Dictamen CGR

Dictamen N° 50963/2015

2015-06-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos contra sumario que se indica, por cuanto no se aprecian elementos que configuren la inimputabilidad alegada
Aplicado por
Dictamen N° 64717/2015
Confirma dictamen

N° 50.963 Fecha: 25-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dalivor Eterovic Díaz, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para impugnar la resolución N° 695, de 2014, de ese servicio, que le impuso la medida disciplinaria de destitución -tomada razón el 20 de enero de 2015-, por haberse ausentado de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, solicitando, en base a las consideraciones que expone, la reapertura del sumario que sirvió de antecedente a dicha sanción. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta que la pertinente investigación se tramitó respetando las garantías de un justo y racional procedimiento, sin que existan elementos que ameriten reabrirla. En primer lugar, el recurrente alega que su inasistencia se hallaría justificada por un episodio de embriaguez patológica que, producto de una condición psiquiátrica, habría comprometido su capacidad de obrar libremente, lo que se encontraría acreditado por un certificado médico que adjuntó en el proceso y el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, por lo que estima no tener responsabilidad funcionaria en los hechos que se le imputan. Sobre el particular, es útil anotar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 68.426, de 2012, de este origen, que si bien la presencia de una patología de salud como la indicada por el interesado, podría implicar en el acusado una alteración de sus facultades mentales y comprometer su capacidad de obrar libremente en el hecho inculpado, dicha situación incide en un aspecto de índole técnico médico que debe ser resuelta por la autoridad legalmente competente, que es la COMPIN. Pues bien, a fojas 114 y 115 del expediente sumarial consta que este último organismo concluyó que el señor Eterovic Díaz adolece de la afección que menciona, y en los días en cuestión tuvo una ingesta patológica de alcohol, por la cual actuó con sus capacidades de voluntad y reflexión moderadamente disminuidas. En ese contexto, la autoridad del servicio consideró que en la especie no existió una causa de justificación que configure o signifique una alteración de conciencia o de juicio de tal magnitud que pudiera acreditar su inimputabilidad, respecto a lo cual, es menester recordar que el valor probatorio que puedan tener los medios de convicción que consten en la investigación, la ponderación de los hechos, la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe al imputado, son aspectos cuyo conocimiento incumbe a la Administración activa. De esta manera, y atendido que según lo manifestado en el dictamen N° 9.518, de 2013, de este origen, sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se advierta una infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión arbitraria, lo que no acontece en este caso, corresponde desestimar lo alegado por el peticionario, por cuanto no se aprecian en el indicado informe de la COMPIN u otros antecedentes que obran en el expediente, elementos que hagan presumir la inimputabilidad alegada. Por otra parte, en lo que respecta a que en la especie no se configurarían las ausencias reiteradas a que hace mención el artículo 72 de la ley N° 18.834, razón por la cual la sanción en comento sería desproporcionada e ilegal, es del caso señalar que la medida aplicada al exservidor no se funda en dicho precepto sino en lo previsto en la letra a), del artículo 125 del referido Estatuto Administrativo, que ordena aplicar la destitución por ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, por lo que se desecha dicho reclamo. Finalmente, el recurrente alega que al momento en que se le impuso la mencionada sanción se encontraba amparado por el fuero gremial establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, por lo que la presente investigación debió ser ratificada por este Órgano Fiscalizador a través de un examen exhaustivo del mismo, y no por un simple acto de toma de razón. Al respecto, cabe indicar que el antedicho trámite de ratificación, contrariamente a como lo entiende el interesado, puede materializarse mediante el respectivo control de legalidad de la resolución que afina el proceso sumarial, ello de acuerdo a lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 47.082, de 2008, y 22.655, de 2011, de esta procedencia, por lo que también se descarta tal observación. En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que las alegaciones del peticionario no permiten alterar las conclusiones del pertinente proceso disciplinario, ni hacen procedente su reapertura, por lo que igualmente se deniega tal solicitud. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la que se devuelve el expediente sumarial acompañado, y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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