Dictamen N° 226673/2022
Nº E226673 Fecha: 20-VI-2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación del gobernador regional, don Rodrigo Díaz Wörner, por la que solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio N° 18.500, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del cual se entregaron directrices respecto de las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero (CRUBC), que determine que la presidencia de estas últimas corresponde al gobernador regional y no al delegado presidencial regional (DPR), como indica aquel documento. Por su parte, don Ezio Costa Cordella, director ejecutivo de la Corporación Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), además de formular una petición similar a la antes reseñada, requiere, por los motivos que indica, la reconsideración del dictamen N° E118757, de 2021, que resolvió que corresponde al DPR integrar y presidir la Comisión de Evaluación Ambiental (CEA) que regula el artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Requeridas al efecto, las Subsecretarías del Interior y para las Fuerzas Armadas informaron en la materia. II. Presidencia de las CRUBC 1. Fundamento jurídico Por una parte, es preciso tener en consideración que las CRUBC fueron creadas por instrucciones del Presidente de la República mediante el Oficio Gab. Pres. N° 001, de 1997, con el fin de elaborar y remitir a la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero una propuesta de acciones tendientes a impulsar en sus respectivas regiones la Política Nacional establecida en la materia mediante el decreto N° 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional. Por la otra, es del caso señalar que tras la reforma constitucional realizada por la ley N° 20.990 se eliminó el cargo de intendente. A su turno, la ley N° 19.175 -modificada por sus similares N°s. 21.073, 21.074 y 21.396-, estableció las atribuciones y facultades que les corresponde ejercer a los gobernadores regionales y a los delegados presidenciales regionales, entre las cuales no se contempla en forma expresa a quién corresponde presidir las CRUBC. 2. Análisis y conclusión Como es posible advertir, las CRUBC fueron creadas por disposición del Presidente de la República en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 24 de la Constitución Política, y no por ley, como una instancia de coordinación entre las diferentes autoridades regionales, asumiendo, mayormente, funciones de carácter consultivo o asesor. Siendo así, corresponde a la autoridad que creó las referidas comisiones, esto es, al Presidente de la República, determinar en el instructivo respectivo la integración de estas entidades colegiadas, sin que sea procedente que este Órgano Fiscalizador defina qué autoridad debe reemplazar al intendente, por tratarse de una decisión de resorte presidencial. Del mismo modo, no corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública traspasar las funciones ejercidas anteriormente por el intendente a la figura del delegado presidencial regional, como ha sucedido mediante el documento cuya legalidad se impugna. III. Solicitud de reconsideración del dictamen N° E118757, de 2021 1. Fundamento jurídico El pronunciamiento cuya reconsideración se requiere concluyó, por las razones que en él se exponen, que la participación que el legislador ha entregado en el artículo 86 de la ley N° 19.300 al intendente, en orden a integrar y presidir las CEA, no es en la calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, sino como representante del Presidente de la República, debiendo ser asumida, en conformidad con la disposición vigésimo octava transitoria de la Carta Fundamental, por los DPR. 2. Análisis y conclusión Al efecto, el ocurrente sostiene que las funciones del gobernador se identifican con la administración superior de la región y su desarrollo; y, que esa figura recogería mejor la representación popular que el DPR, pues se trata de una autoridad electa por sufragio universal. En relación con las argumentaciones planteadas, es imperioso reiterar que al tenor del mecanismo introducido en el inciso penúltimo de la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política, no se colige que la función de presidir la CEA la desempeñara el intendente en la calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional. Además, tal como puntualiza el dictamen cuestionado, el gobierno regional no tiene participación en esta instancia del procedimiento de evaluación ambiental, sino en una etapa previa, siendo los otros integrantes de la comisión -salvo el director regional del SEA, que actúa como secretario-, representantes del Presidente de la República, lo cual confirma que la integración de las CEA por parte del intendente constituye un componente político, pues él actúa justamente en representación de la primera autoridad del país. A mayor abundamiento, cabe agregar que la eventual incorporación del gobernador regional en la instancia en análisis requiere, por una razón de lógica sistémica, revisar también los mecanismos de impugnación administrativa de las decisiones de las CEA, que actualmente están entregados al director ejecutivo del SEA y al comité de ministros a que alude el artículo 20, inciso primero, de la ley N° 19.300, tarea que solo compete al legislador. Por consiguiente, al no aportarse argumentos que alteren lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° E118757, de 2021. Aclara en lo pertinente el pronunciamiento Nº 763, de 2022. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República