Dictamen N° 763/2022
N° 763 Fecha N° 04-III-2022 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Félix González Gatica, quien solicita un pronunciamiento sobre el rol que deben cumplir los concejos municipales y los consejos regionales en la toma de decisiones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a ejecutarse en sus territorios, contenida en los informes emitidos por las respectivas municipalidades y gobiernos regionales (GORES), de conformidad con lo dispuesto en las leyes N os 18.695, 19.175 y 19.300, y en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, teniendo especial consideración el caso del Consejo Regional (CORE) de la Región del Biobío. Así, el Diputado requirente, indica que ese Consejo Regional como el Concejo Municipal de San Pedro de la Paz -este último durante el período comprendido entre los años 2016 y 2021-, adoptaron como una buena práctica, la discusión y votación, en sus sesiones ordinarias, de los pronunciamientos que los municipios y GORES emiten en materia ambiental. Añade, que ello cobra especial relevancia en el caso de los proyectos que deben someterse a una Declaración de Impacto Ambiental, atendido que en este procedimiento no existe participación ciudadana, por lo que considera que, tanto los concejales como los consejeros regionales pueden ser canalizadores de las preocupaciones y los requerimientos que puedan surgir de parte de los vecinos. Recabados sus pareceres, informaron la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ambos de la Región del Biobío. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el artículo 8° de la ley N° 19.300, establece que los proyectos o actividades detallados en su artículo 10, solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de impacto ambiental y que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos que en tal sentido deban o puedan emitirse, siempre se requerirá del informe de, entre otros, el GORE, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Por su parte, el artículo 9° ter, inciso segundo, de esa preceptiva legal, prevé que la Comisión de que trata el artículo 86 de la misma ley -a la cual corresponde calificar los proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, y que es presidida por el Intendente, actual Gobernador Regional, deberá siempre solicitar un pronunciamiento al GORE respectivo, con el objeto de que señale si el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. En este contexto normativo, los dictámenes N os 45.223, de 2015 y 1.542, de 2019, han señalado que las opiniones que deben emitir los GORES sobre estas dos materias constituyen declaraciones de juicio que, al no haber sido asignadas específicamente al ámbito competencial propio del gobernador regional ni del CORE, deben contar con la aprobación de estos dos organismos, pues según el artículo 22 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, ambas entidades componen los GORES. Luego, es del caso consignar que el último pronunciamiento aludido, aclara que ese criterio jurisprudencial se mantiene tras el cambio normativo introducido por la ley N° 21.074, esto es, con el nuevo inciso segundo del artículo 22 de la reseñada ley N° 19.175, la cual dispone que “Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional”, reiterando que el informe respectivo debe elaborarse por el gobernador regional y ser sometido a la aprobación del CORE. Ahora bien, también se ha estimado pertinente precisar, según la referida jurisprudencia administrativa, que en la adopción de los acuerdos sobre los proyectos o actividades que el gobernador regional debe someter a conocimiento de los consejos regionales, por disposición de los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300, estos últimos podrán aprobar o rechazar la propuesta del Intendente -actual Gobernador Regional-, únicamente en base a motivos relacionados con la aludida compatibilidad territorial o la vinculación con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. Por tal razón, concluye que no procede que los CORES aduzcan razones que no guardan relación con las dos materias antes indicadas para fundar un eventual rechazo de la propuesta presentada por el Intendente, hoy Gobernador Regional, pues actuando así excedería el ámbito de las atribuciones que la ley N° 19.300 le ha otorgado como órgano integrante de los GORES. En otro orden de ideas, tratándose de la consulta del recurrente sobre si es necesario el acuerdo del concejo municipal previo a que un ente edilicio emita los informes en materia ambiental en análisis, cabe indicar que, según lo resuelto por este Órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 6.650, de 2002, estos no requieren del acuerdo ni otra forma de intervención de ese cuerpo colegiado. Lo anterior por cuanto, según lo establecido en el artículo 65 de la referida ley N° 18.695, si bien el Alcalde solicita el acuerdo del concejo municipal en ciertos y determinados casos, el asunto consultado no está entre ellos, mientras que, en las atribuciones de dicho concejo, contenidas en el artículo 79 del mismo texto legal, tampoco se contempla la materia de que se trata, por lo que no procede exigir su concurrencia en este caso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República