Dictamen N° 226679/2022
Nº E226679 Fecha: 20-VI-2022 La Agencia de Calidad de la Educación -en adelante, la Agencia-, solicita un pronunciamiento que determine si los funcionarios y prestadores de servicios a honorarios que ejercen la labor de evaluador, y que se encuentren en cometido funcionario sin derecho a viático, en razón de lo dispuesto en el decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda, podrían acceder al reembolso de los gastos de alimentación en que incurren por el cumplimiento de sus labores. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta que si la función de evaluador inherentemente debe desempeñarse fuera de las oficinas del servicio, no resultaría procedente el reembolso de los gastos por los que se consulta. Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 9° de la ley N° 20.529 creó la Agencia de Calidad de la Educación, cuyo objeto, de acuerdo a su artículo 10, es evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Enseguida, resulta pertinente destacar que, para el cumplimiento integral de dicho objeto, la letra b) de su artículo 10 prescribe que esa entidad tendrá, entre otras, la función de realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño, de acuerdo a las atribuciones que su artículo 11 indica. En ese contexto, según lo manifestado por la Agencia, y con el objeto de cumplir con lo señalado en el párrafo precedente, ese servicio debe contar con personal que efectúe la labor de evaluador, vinculándose algunos en calidad de contratados y otros como prestadores de servicios a honorarios. Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Enseguida, su artículo 5° dispone que, si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. A su turno, el artículo 1° del decreto exento N° 90, de 2018, de esa cartera de Estado, que define las localidades para efectos del pago de viáticos, prevé que constituirán una misma localidad los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes a las respectivas regiones que indica. Como puede advertirse, si al funcionario se le encarga un cometido funcionario en un lugar que se ubica dentro de la misma localidad que la de su desempeño habitual, no se genera el derecho a viático y por ende a compensar los gastos por alimentación y alojamiento en que hubiere incurrido. No obstante, la jurisprudencia administrativa ha señalado en los dictámenes N°s. 27.434, de 2018 y 4.455, de 2019, que si los cometidos funcionarios realizados por los servidores no los habilitan para percibir el viático, según lo previsto en el aludido decreto exento N° 90, de 2018, ello no implica que los gastos por concepto de traslados, alimentación y hospedajes deban ser asumidos por ellos, pues esto implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración, ya que aquellos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado. Ahora bien, lo anterior no supone que todo cometido funcionario genera derecho al reembolso de la alimentación, pues si ese hubiese sido la intención del legislador, se habría previsto de esa manera en la normativa. En atención a lo anterior, es necesario precisar que la devolución de los gastos en alimentación a que hace alusión la jurisprudencia administrativa es aquella que se refiere a desembolsos generados en cometidos funcionarios que no dan derecho a viático y que obliguen a los funcionarios a incurrir en gastos de alojamiento, pues dicha circunstancia supone que el encargo funcionarial acarrea desembolsos no habituales para el funcionario y que debe soportar la Administración. En el caso en análisis, acorde con lo manifestado por la Agencia recurrente, los empleados por los que se consulta deben ausentarse de su lugar habitual de desempeño para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven, razón por la que se ordena el respectivo cometido funcionario. No obstante, ese servicio señala que, en ciertas oportunidades, ese cometido no da lugar al pago del viático, toda vez que, de acuerdo con el citado decreto N° 90, de 2018, esos funcionarios se trasladarían dentro de una misma localidad. Pues bien, en atención a la normativa y jurisprudencia anotadas previamente, la Agencia puede solventar los desembolsos por concepto de alimentación que efectúen los servidores que se encuentran en cometido funcionario, pero sin derecho a viático, en la medida que aquello implique incurrir en gastos de alojamiento, casos en los cuales procede que se reembolsen ambas categorías -alimentación y alojamiento-, considerando como tope máximo, el porcentaje señalado en el citado artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, respecto del personal a honorarios que ejerce la labor de evaluador, resulta necesario recordar que, según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y de conformidad con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 20.170, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese pacto, siempre que estos no impliquen entregar mayores prerrogativas que las que tienen los funcionarios públicos. En consecuencia, los gastos de alimentación en que incurran los prestadores de servicios por los que se consulta, cuando deban trasladarse desde su lugar habitual de desempeño para la ejecución de sus labores, deberán ser reembolsados en la medida que los contratos contemplen esa posibilidad, y siempre que aquello se ajuste a los criterios señalados precedentemente. Se complementan, en este sentido, los dictámenes N°s. 27.434, de 2018 y 4.455, de 2019. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República