Dictamen CGR

Dictamen N° 27434/2018

2018-11-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Para determinar si una localidad da derecho a viáticos deberá consultarse la cartografía del precenso que se indica. Gastos por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, efectuados por servidores sin derecho a viáticos, debe ser reembolsado
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N° 27.434 Fecha: 06-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Gallegos Berríos, fiscalizador del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento que determine qué debe entenderse por “una misma localidad” para efectos del pago de viáticos según lo dispuesto por el decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el diputado señor Gabriel Silver Romo consulta cuáles localidades, de los conglomerados urbanos y suburbanos establecidos en el referido decreto, dan derecho a los aludidos viáticos. Asimismo, el señor Iván Marcos Pavlov Peric, funcionario de la Subsecretaría de Educación, señala que el referido decreto no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto impide que se paguen viáticos por ir en comisión de servicios de Antofagasta a Mejillones. Agrega que la Dirección de Presupuestos no ha atendido las consultas formuladas. Requerido de informe, el Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, manifestó que el concepto de “una misma localidad” requiere de la existencia de un sistema de locomoción colectiva que intercomunique distintas comunas que conforman los conglomerados urbanos y suburbanos, por lo que, tratándose de sectores de comunas que no cuentan con una infraestructura de acceso y comunicación acorde a la tenida en consideración por el citado decreto, es posible concluir que la realización de cometidos funcionarios en dichos lugares da derecho a viáticos. Por su parte, la Dirección de Presupuestos -DIPRES-, indicó que para determinar las localidades exceptuadas de los referidos conglomerados dentro de una comuna, se utilizó la unidad territorial denominada “Distrito Censal” -contenida en la cartografía del Precenso 2016-. En primer término, cabe señalar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Enseguida, su artículo 3° dispone que, para los efectos del pago de viáticos, constituirán una misma localidad, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren. En ese contexto, el artículo 1° del citado decreto exento N° 90, de 2018, que define las localidades para efectos del pago de viáticos, prevé que constituirán una misma localidad los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes a las respectivas regiones que indica. De conformidad con lo expuesto, y en especial de lo informado por la DIPRES, aparece que las localidades que dan derecho a viático fueron establecidas de acuerdo a la unidad territorial denominada “Distrito Censal”, contenida en la cartografía del Precenso del año 2016, elaboradas por el Instituto Nacional de Estadísticas. Así las cosas, para poder determinar si una localidad se encuentra dentro o fuera de la unidad territorial que da derecho al pago de viáticos, deberá atenderse a la mencionada cartografía, en los términos expuestos. Finalmente, si los cometidos funcionarios realizados por los servidores no los habilitan para percibir el viático, según lo previsto en el aludido decreto N° 90, de 2018, ello no implica que los gastos por concepto de traslados, alimentación y hospedajes deban ser asumidos por ellos, pues esto implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración, ya que aquellos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.595, de 2012, y 69.393, de 2014, de este origen). Por consiguiente, la Administración se encuentra en el imperativo de solventar dichos desembolsos en la medida, por cierto, que aquellos resulten indispensables para la ejecución de las tareas encomendadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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