Dictamen CGR

Dictamen N° 35354/2026

2026-02-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el reembolso de los mayores gastos de traslado y alimentación en los que el funcionario incurra, con motivo de un cometido funcionario o de una comisión de servicio que no dé derecho a viático, en la medida que hayan sido indispensables para la ejecución de las labores encomendadas, lo que debe ser determinado fundadamente por la autoridad, ponderando las circunstancias y condiciones que se indican

N° OF35354 Fecha: 19-02-2026 I. Antecedentes El señor Marco Antonio Gajardo Rivera, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho al viático de faena, o bien, a que se le reembolsen los mayores gastos de transporte y alimentación, en los que ha debido incurrir en razón del desempeño de sus funciones en la campaña de emergencia por la presencia de la mosca de la fruta, que se llevan a cabo en un lugar fuera del radio urbano -en el Camino Internacional Kilómetro 5, El Sauce, comuna de Los Andes-, aunque se trata de la misma comuna en la que se ubica la oficina en que habitualmente trabaja. Requeridos sus informes, el SAG y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico En relación con la materia, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, prescribe, en su artículo 1°, que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Agrega su artículo 3°, inciso primero, que, para los efectos del pago de viáticos, se entenderá por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en la que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación. Por último, su artículo 7° preceptúa que los trabajadores que, para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un viático de faena, equivalente a los porcentajes que esa disposición señala. Al respecto, el dictamen N° 23.512, de 2015, ha precisado que para tener derecho al viático de faena se deben cumplir los siguientes requisitos: que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, calificado como tal por el jefe superior del servicio; que dicho traslado se efectúe para el ejercicio de labores habituales, y que se realice diariamente. Asimismo, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 27.434, de 2018, 4.455, de 2019 y E226672 y E226677, ambos de 2022, ha sostenido que la Administración debe solventar los gastos extraordinarios de traslado, alimentación y hospedaje en que un servidor ha debido incurrir para el cumplimiento de un cometido funcionario o una comisión de servicio que no da derecho a viático, sólo en la medida que resulten indispensables para la ejecución de las tareas encomendadas. Ello es de carácter excepcional, ya que la regla general es que los cometidos funcionarios y las comisiones de servicio dentro de una misma localidad -que son los que no dan derecho a viático- no originen gastos adicionales. III. Análisis y conclusión Expuesto el marco jurídico que antecede, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Dirección Nacional del SAG no ha calificado el lugar de desempeño al que se refiere el recurrente como alejado de centros urbanos, de lo que se desprende que a este no le asiste el derecho de recibir el viático de faena, por desarrollar su trabajo en ese sitio. Por lo demás, tampoco se trataría de labores habituales, ya que, según lo aseverado por ese servicio, las labores de emergencia por la presencia de la mosca de la fruta tienen un carácter temporal. Ahora bien, en cuanto al reembolso de los eventuales mayores gastos por traslado y alimentación en los que el reclamante habría incurrido con ocasión de su desempeño en el aludido lugar, cumple con manifestar que ello procederá solo en la medida que dichas erogaciones extraordinarias hayan resultado indispensables para la ejecución de las tareas de que se trata y que así lo determine fundadamente la autoridad. En tales condiciones, corresponde que la superioridad pondere las circunstancias particulares del caso, tales como la naturaleza y duración del trabajo encomendado, el horario en el que debe desarrollarse, la distancia existente entre el lugar de desempeño habitual de funciones y aquel en el que se debe cumplir el cometido o comisión, y las características de este último, entre otras que puedan resultar atingentes, siendo pertinente precisar que no es una exigencia para su procedencia el hecho que el encargo respectivo haya implicado el alojamiento en el lugar de que se trata, como podría desprenderse del dictamen N° E226679, de 2022 (aplica dictamen N° E23972, de 2025). Además, al adoptar tal determinación, la autoridad debe observar no solo el principio de enriquecimiento sin causa para la Administración sino también, y principalmente, el de cuidado y buen uso de los recursos públicos (aplica dictamen N° E23972, de 2025). Con todo, el referido reembolso excepcional tendrá como tope máximo el porcentaje señalado en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Aclara, en lo pertinente, los dictámenes N°s. E226679, de 2022 y E23972, de 2025. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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