Dictamen N° 22707/2011
N° 22.707 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Rodolfo Novakovic Zoric, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que la Municipalidad de San Miguel le exija retroactivamente el pago de derechos por el servicio de extracción de residuos sólidos. Al efecto, refuta, por las razones que indica, lo expresado por dicha entidad edilicia mediante el oficio N° 9/10, de 2010, que le fuera remitido por este Ente Fiscalizador, a través del oficio N° 70.626, de 2010, con ocasión de una presentación que formulara anteriormente. En primer término, el recurrente expresa que el municipio no le informó acerca de la existencia de cuotas atrasadas en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2008, ni emitió los correspondientes avisos de cobranza, lo que generó el cobro de multas y reajustes por los montos adeudados, situación que sería de exclusiva responsabilidad de la entidad comunal. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda, debiendo constar en la ordenanza local correspondiente el monto de aquélla, el número de cuotas en que se divida dicho cobro, así como las respectivas fechas de vencimiento. A su vez, el artículo 9°, inciso final, del mismo texto normativo establece que habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago de tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza. En este orden normativo, por una parte, cabe señalar que la obligación de pagar por la extracción de residuos sólidos domiciliarios tiene como fuente la preceptiva legal aludida y la ordenanza correspondiente, ordenamiento que, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, se presume conocido desde su publicación, de manera que, aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de los derechos en cuestión al domicilio del recurrente, esa situación excepcional no lo exime de la obligación de pagar el servicio referido (aplica dictamen N° 14.294, de 2010). Sin embargo, por otra parte, es posible sostener que lo expresado no obsta a las responsabilidades funcionarias que puedan determinarse como consecuencia de un eventual actuar negligente de la Administración en relación con la materia, como tampoco a las acciones que en sede jurisdiccional se puedan hacer valer para evitar el cobro de reajustes e intereses penales que se deriven de causas imputables al municipio y para obtener, en su caso, que se declare la prescripción extintiva de las respectivas acciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.734, de 2006 y 30.339, de 2009). A continuación, el peticionario señala que la entidad edilicia le habría informado, en forma verbal, que no puede pagar las cuotas relativas al año 2009, sin antes saldar la deuda anterior. Al efecto, cumple con anotar que en virtud de lo establecido por el artículo 50 del Código Tributario, aplicable en la especie de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, los pagos parciales se considerarán como abonos a la deuda, en las condiciones que indica, y no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda. Por último, el señor Novakovic Zoric reclama que, atendida la demora de la Municipalidad de San Miguel en responder las peticiones que le efectuara sobre el cobro de los derechos municipales en cuestión, habría operado a su favor el mecanismo del silencio positivo, regulado en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre este punto, cumple señalar que en la situación a que se refiere el recurrente no corresponde aplicar dicho mecanismo, por no concurrir los supuestos necesarios al efecto. Por lo demás, la figura que podría haber tenido lugar en la especie es la contemplada en el artículo 65 del citado cuerpo legal, según el cual, en lo que interesa, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, en los casos en que ésta afecte el patrimonio fiscal o se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República