Dictamen N° 30339/2009
N° 30.339 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Araya Yáñez, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, pues ésta le estaría cobrando la suma de $800.000, por concepto de derechos de aseo de dos propiedades en la respectiva comuna. Agrega que no le han llegado los respectivos avisos de cobranza, salvo en los períodos que indica, y que, al dirigirse a esa municipalidad, no le permitieron suscribir un acuerdo para abonar $15.000 mensuales, pues su deuda sería muy antigua. Solicitado su informe, la Municipalidad de Santiago lo evacuó mediante oficio N° 2.591, de 2008, indicando que ese municipio ha tratado de cobrar los derechos de aseo referidos en variadas ocasiones sin resultados positivos. Sobre el particular, el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la cual se cobrará por cada vivienda, debiendo constar en la ordenanza local correspondiente el monto de aquélla, el número de cuotas en que se divida dicho cobro, así como las respectivas fechas de vencimiento. La citada norma añade que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios, cuya vivienda a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. En este sentido, la obligación de pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocida desde su publicación, de manera que, aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de aquéllos al domicilio de la recurrente, esa situación excepcional no la exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.200, 1999). Ahora bien, en lo relativo a la posibilidad de celebrar convenios de pago, cumple señalar que el artículo 62 del citado decreto ley N° 3.063, dispone que serán aplicables respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario. Por su parte, el inciso primero de este último precepto legal, dispone, en lo pertinente, que el Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado. Es así como, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.585, de 2004, ha sostenido que las municipalidades tienen atribuciones para celebrar convenios de pago con los contribuyentes a los efectos de otorgar las facilidades de que trata el inciso primero del citado artículo 192. Es dable añadir que, en todo caso, las condiciones de tales convenios deben ser acordadas entre el municipio y los respectivos interesados. Sin embargo, en lo que se refiere a la condonación, que contempla el inciso 2 del precepto recién mencionado, se debe reiterar la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s 9.294, de 2003 y 30.585, de 2004, entre otros-, en cuanto ha manifestado que los municipios carecen de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes. Lo anterior, en todo caso, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 50 del Código Tributario -aplicable por remisión del citado artículo 62 del decreto ley N° 3.063-, en cuanto regula los efectos de los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a Ia efectivamente adeudado, disponiendo, en lo que interesa, que éstos se considerarán como abonos a la deuda, en las condiciones que indica, y no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda (aplica dicta en N° 24.072, de 2009). Con todo, es menester hacer presente que -de acuerdo a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 6.014, de 2002, entre otros- lo expresado no obsta a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer la interesada, a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva de los derechos municipales por los que reclama, según lo preceptúa el artículo 2.515 del Código Civil.