Dictamen N° 22743/2018
N° 22.743 Fecha: 12-IX-2018 Mediante el dictamen N° 22.822, de 2017, esta Contraloría General concluyó que los antecedentes acompañados por la Municipalidad de Santiago no daban cuenta de que la atingente construcción se hubiere acogido, en su oportunidad, a las disposiciones de la ley N° 6.071, sobre Propiedad Horizontal, ni permitían apreciar, en caso de que así fuere, si el cambio de destino de la unidad era una materia regulada por un reglamento de copropiedad o por la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, según lo establecido en el artículo 49, de este último cuerpo normativo. Luego, a través del dictamen N° 39.404, de 2017, este Organismo Fiscalizador estimó -por las razones que ahí se detallan- que lo informado por la referida corporación en cumplimiento del citado dictamen N° 22.822, no resultaba suficiente para colegir que el pertinente inmueble se rige, en lo que atañe, por las disposiciones de la enunciada ley N° 19.537, toda vez que esa repartición no daba cuenta de las circunstancias por las que, en su opinión, la materia del caso no debía ceñirse a lo regulado en el atingente reglamento de copropiedad. A su turno, el dictamen N° 7.330, de 2018, de este origen, reiteró lo señalado en el mencionado oficio N° 39.404, en orden a que lo consignado por ese municipio no daba cuenta de la normativa por la que se rige el edificio del caso en la materia de que se trata -a saber, el pertinente reglamento de copropiedad o la indicada ley N° 19.537-, agregando que no fue posible advertir el sustento normativo de lo informado, toda vez que el acuerdo unánime a que se refiere el aludido artículo 49, no dice relación con la aplicación de la ley N° 6.071, sino, por el contrario, con la de la ley N° 19.537, por lo que, en el evento de haberse adoptado, para efectos de otorgar la respectiva patente resultaría necesario que la interesada obtuviera el cambio de destino del inmueble, de conformidad con lo previsto en el último cuerpo legal citado. Pues bien, en esta oportunidad, la Dirección de Asesoría Jurídica de la nombrada municipalidad acompaña un informe de la concerniente Dirección de Obras Municipales, mediante el cual, junto con insistir en la circunstancia de que “no se encontró evidencia de que exista documento que indique acuerdo unánime para mantener disposiciones de la Ley N° 6.071”, adjunta el reglamento de copropiedad del edificio en cuestión, manifestando que si la comunidad del edificio “pudiera evidenciar que se mantiene en el antiguo régimen de copropiedad, el Reglamento en su Artículo Décimo Noveno prohíbe la actividad que pretende ser instalada. Por otro lado si la Comunidad asume las condiciones del régimen de la Ley N° 19.537, de acuerdo con el Artículo 17, el interesado deberá gestionar trámite de cambio destino de comercio a esparcimiento, acompañando Acta de asamblea extraordinaria de la Comunidad”. Al respecto, es menester reiterar que -contrario a lo que parece entender la individualizada entidad edilicia-, el artículo 49 de la aludida ley N° 19.537 previene que para efectuar el cambio de destino de una unidad de un condominio establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley N° 19.537, habrá que estarse a lo que disponga el respectivo reglamento de la comunidad, a no ser que, en virtud del acuerdo unánime de los copropietarios, sea procedente aplicar el artículo 15 de dicho texto legal. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que del estudio de los nuevos antecedentes remitidos por ese municipio, en particular el reglamento de copropiedad del edificio, aparece que esa comunidad aprobó ese texto bajo la vigencia de la ley N° 6.071. Enseguida, que de esos mismos documentos no consta que los copropietarios de la comunidad en comento hayan acordado, unánimemente, que el cambio de destino de las unidades del condominio sea regulado por la ley N° 19.537, manteniéndose vigente al respecto el artículo décimo noveno de su reglamento, que prescribe, en lo que interesa, que cada propietario usará su piso, oficina o local en forma ordenada y tranquila, y no podrá hacerlo servir a un objeto distinto al que deba presumirse por su naturaleza y ubicación. Luego, no se advierte que en el referido reglamento se hubiere establecido un procedimiento para efectuar cambios de destino, prohibiéndose expresamente, en el ya señalado artículo décimo noveno, que cada dueño lo hiciera en los términos que ahí se consignan. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el cambio de destino del inmueble de que se trata no resulta procedente, toda vez que no existe disposición alguna en el citado reglamento de copropiedad que lo autorice. Lo anterior, es sin perjuicio de que la comunidad en forma unánime pueda acogerse a la ley N° 19.537, de acuerdo con lo dispuesto por el antedicho artículo 49, en cuyo caso el cambio de destino deberá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 15 de la anotada ley. En este contexto, y en relación con la solicitud de patente comercial a que se refiere el dictamen N° 55.965, de 2016, de este origen, cumple con manifestar que el otorgamiento de aquella autorización dependerá de que la comunidad decida someterse a la aludida ley N° 19.537 en materia de cambio de destino, y de que los copropietarios, reunidos en asamblea extraordinaria, aprueben el cambio de destino de la unidad en comento. Finalmente, en virtud de lo expresado y de lo informado por esa repartición, esta Contraloría General tiene por cumplido lo ordenado en el apuntado dictamen N° 22.822, de 2017. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República