Dictamen CGR

Dictamen N° 22791/2016

2016-03-24 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento del inciso penúltimo del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en la situación que se indica. Reitera las conclusiones del dictamen N° 72.776, de 2015, de este origen
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N° 22.791 Fecha: 24-III-2016 Mediante el dictamen de la suma, y con motivo de una denuncia efectuada por el señor Patricio Herman Pacheco, esta Contraloría General, en lo que interesa -y dado que ni la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) ni la Municipalidad de Santiago se manifestaron, en el parecer recabado de ellos, acerca de tal aspecto- requirió a esas reparticiones informar fundadamente sobre las razones de seguridad o fuerza mayor que, conforme el inciso penúltimo del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), fundamentaron la procedencia y autorización de la demolición de la denominada “Galería Imperio”, inserta en la Zona de Conservación Histórica A1-Micro Centro del Plan Regulador Comunal de Santiago, aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de esa SEREMI y modificado en lo que interesa por los decretos alcaldicios Sección 2 a N°s. 170, de 2005 y 900, de 2008, de dicho municipio. En relación con lo anterior, se han dirigido a este organismo de control las entidades públicas requeridas, sosteniendo, en lo esencial, que tales razones de seguridad o fuerza mayor no habrían sido exigibles en el caso en comento, atendida la ausencia de atributos urbanísticos que proteger, y que ello significaría la imposibilidad de concretar proyectos de renovación urbana, de lo que coligen que obraron ajustadas a derecho. También se ha dirigido a este organismo de fiscalización la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, indicando una serie de aspectos acerca de la materia de que se trata. Al respecto, es menester recordar que el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. Asimismo, que el citado artículo de la OGUC -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada secretaría de estado-, prescribe, en su penúltimo inciso, que tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, el propietario deberá, en la oportunidad que indica, “presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación”. Añade ese precepto que “En base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición”, y precisa, en su inciso final, que “Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberá solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda”. Por último, que en el individualizado dictamen se concluyó que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago emitió su opinión favorable acerca de la demolición de que se trata, teniendo como sustento el informe elaborado por el arquitecto responsable del proyecto -el cual no contenía referencia alguna a razones de seguridad o de fuerza mayor-, y por otra, que la SEREMI otorgó la autorización correspondiente fundada, en resumen, en que la intervención propuesta no afectaba el carácter y valores patrimoniales de la zona en comento, habiendo verificado que contaba con la resolución favorable de la dirección de obras. Ahora bien, analizados los reseñados planteamientos de la SEREMI y municipalidad aludidas, que se desarrollan en las presentaciones que ahora se atienden, no se aprecia en ellos el debido sustento normativo. En efecto, la circunstancia de que, a juicio de la Administración, del atributo urbanístico de la Galería Imperio solo se hubiere mantenido una parte, debido a la anterior ejecución de remodelaciones en el inmueble original, no obsta al deber de observar los requisitos que, en general, y tratándose de la demolición de bienes raíces ubicados en una zona de conservación histórica, impone el ordenamiento que regula la materia, el que no contempla ninguna excepción en ese sentido. Así, la competente dirección de obras debió, en la especie, haber comprobado que el informe del arquitecto que se le presentó diera cuenta de la fundamentación requerida en el penúltimo inciso del antedicho artículo 5.1.4., sin perjuicio de la ponderación que, una vez cautelado ese supuesto, corresponde efectuar a la SEREMI al momento de otorgar o no su autorización conforme con el precitado artículo 60, la que puede comprender aspectos como el reseñado en el párrafo que antecede. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que lo sostenido por esa entidad edilicia, en orden a que formular la exigencia en comento “equivale a establecer la imposibilidad de que se concreten proyectos de renovación urbana”, carece de fundamento si se considera que el requisito estudiado solamente guarda relación con la demolición de los inmuebles situados en zonas de conservación histórica -lo que se condice con el carácter de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural que según el artículo 2.1.18. de la OGUC ostentan esas zonas-, mas no con las restantes intervenciones de que pueden ser objeto los edificios -vgr., ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores-, procede que esa municipalidad adopte las medidas destinadas a que en lo sucesivo, se dé cumplimiento al criterio contenido en este pronunciamiento. Finalmente, y dejando constancia de que no se aportan elementos de juicio que no hayan sido ya ponderados por esta Contraloría General al emitir el referido dictamen N° 72.776, de 2015, y que permitan reconsiderar lo concluido en él sobre los demás aspectos analizados en ese pronunciamiento, solo cabe reiterar las conclusiones a que en el mismo se contienen. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, al señor Patricio Herman Pacheco, y a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de este órgano contralor. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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