Dictamen N° 72776/2015
N° 72.776 Fecha : 10-IX-2015 El señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), pues, a su juicio, habría autorizado, en el marco de lo previsto en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), la demolición de la denominada “Galería Imperio”, ubicada en calle Huérfanos N°s. 830 y 840 e inserta en la Zona de Conservación Histórica A1-Micro Centro del Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de esa SEREMI y modificado en lo que interesa por los decretos alcaldicios Sección 2 a N°s. 170, de 2005 y 900, de 2008, de ese municipio-, sin que el informe suscrito por un arquitecto, a que se refiere el artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), se funde en razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable su demolición. Recabado su parecer, la Municipalidad de Santiago manifiesta, en síntesis, que se llevó a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 5.1.4. de la OGUC -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, “por cuanto la obligación del propietario de presentar un informe suscrito por un arquitecto, tratándose de permisos que se soliciten respecto de un inmueble de conservación histórica, es una obligación que debe cumplirse ante las Direcciones de Obras Municipales, y no ante la Seremi”. A su turno, la SEREMI, también a requerimiento de esta Contraloría General, expone, en resumen, que otorgó la autorización a que alude el artículo 60 de la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del individualizado ministerio-, en el marco de sus atribuciones luego de verificar que se cumplió con la exigencia establecida en el anotado artículo 5.1.4. de la OGUC. Sobre el particular, es menester apuntar, que el inciso segundo del antedicho artículo 60 prescribe que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. Por su parte, es dable indicar que el penúltimo inciso del mencionado artículo 5.1.4. dispone que “Tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo, el propietario deberá presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación. En base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición”. Agrega en su inciso final que “Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberá solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda”. Luego, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM) emitió su opinión favorable acerca de la demolición de que se trata, a través de sus oficios N°s. 1.538, de 2011 y 831, de 2012, teniendo como sustento el informe elaborado por el arquitecto responsable del proyecto, el cual expresaba que tal faena recaía sobre un inmueble remodelado en 1988, el que si bien conservaba el carácter de galería comercial no era la Galería Imperio original, la cual había sido creada en 1955, sin hacer referencia a razones de seguridad o de fuerza mayor. Enseguida, se advierte que la SEREMI -en primera instancia por su oficio N° 5.658, de 2011 y posteriormente por su oficio N° 979, de 2013-, otorgó la autorización a que alude el reseñado artículo 60 de LGUC, fundada, en resumen, en que la intervención propuesta no afectaba el carácter y valores patrimoniales de la zona en comento, habiendo verificado que contaba con la resolución favorable de la DOM. Por último, se observa que la DOM extendió para la ejecución del proyecto a realizar en los predios en que se ubica la “Galería Imperio”, los permisos de edificación N°s. 15.386 -para la ejecución en el inmueble de calle Huérfanos N° 840, de un edificio de 12 pisos más terraza, destinado a comercio y servicios- y 15.387 -para construir en la propiedad de calle Huérfanos N° 830 un edificio con iguales características y destino-, ambos de 2013, en los cuales, en sus acápites “NOTA” se señala que tiene la autorización de la SEREMI para la apuntada demolición. Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, resulta que la SEREMI actuó formalmente acorde con lo previsto en el indicado artículo 60 y en el inciso final del mencionado artículo 5.1.4. de la OGUC. Sin desmedro de lo anterior, es dable consignar que ni la SEREMI ni el nombrado municipio se han manifestado en sus informes remitidos a esta Sede de Control -no obstante lo enunciado por el interesado en la presentación que se atiende-, acerca de las circunstancias de seguridad o fuerza mayor que prevé el aludido inciso penúltimo del citado artículo 5.1.4., motivo por el cual ambas reparticiones deberán informar fundadamente sobre el particular a este Organismo de Fiscalización, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es del caso anotar que del examen de los singularizados permisos de edificación, consta que en estos se permitió superar la altura de 35,5 metros fijada en el artículo 30 del PRC, alcanzando una de 42,90 metros, fundado en el N° 2 del artículo 2.6.2. de la OGUC, lo que no se ajusta a derecho por cuanto este solo autoriza a superar la altura máxima de adosamiento -que según ese mismo artículo es de 3,5 metros- y no a exceder la norma urbanística de altura permitida, como parece entender el municipio, por lo que esa entidad edilicia tendrá que adoptar las medidas que resulten procedentes frente a la observación advertida, debiendo, además, instruir un proceso disciplinario tendiente a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas, informando de ello en el término ya aludido a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de esta Sede de Control (aplica dictámenes N°s. 46.139, de 2014 y 8, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo para que se sirva emitir su opinión acerca de la aplicación de los apuntados incisos penúltimo y final del artículo 5.1.4. de la OGUC, la cual deberá ser remitida a esta Entidad de Fiscalización en el plazo antes indicado, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la nombrada unidad de seguimiento de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante