Dictamen CGR

Dictamen N° 22824/2013

2013-04-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa que se ha tomado conocimiento del oficio que indica y formula las observaciones que señala al manual de procedimientos de compras de equipos y equipamiento, aprobado por la resolución exenta N° 869, de 2012, del Servicio de Salud de Iquique

N° 22.824 Fecha: 16-IV-2013 El Servicio de Salud Iquique, a través de oficio N° 2.489, de 29 de noviembre de 2012, informa a esta Contraloría General acerca de la dictación de su resolución exenta N° 869, de 20 de agosto del mismo año, que aprueba el “Manual de Procedimientos de Compras de Equipos y Equipamiento Dirección Servicio de Salud Iquique”. Lo anterior, atendido que mediante el dictamen N° 67.362, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, se ordenó a dicha repartición adoptar las medidas necesarias para que las irregularidades advertidas con motivo de la emisión de tal pronunciamiento se corrijan en sus procesos licitatorios futuros. Sobre el particular, este Órgano Contralor cumple con hacer presente, por una parte, que ha tomado conocimiento del aludido oficio y, por otra, que es necesario formular algunas observaciones respecto del citado “Manual de Procedimientos de Compras de Equipos y Equipamiento Dirección Servicio de Salud Iquique”, las que se exponen a continuación. Así entonces, en cuanto al N° 4 del mencionado manual, en la parte en que define la licitación pública y la privada, resulta conveniente dejar en claro que la exigencia de publicar las actuaciones del proceso de compras en el “portal de compras electrónicas www.mercadopúblico.cl” no solo rige respecto de las propuestas públicas, sino también en el caso de las privadas, como asimismo cuando se trata de contrataciones que se hacen en virtud de convenios marco y por la vía del trato directo, según consta de lo estatuido en el Capítulo VII del decreto N° 250, de 2004, que aprobó el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Enseguida, cumple con manifestar que no resulta acertado que en el párrafo séptimo del N° 7 del aludido instrumento se dé a entender que las resoluciones aprobatorias de bases, sin distinción, deben ser sometidas al trámite de toma de razón en caso que el monto de la contratación supere las 5.000 unidades tributarias mensuales, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 9°, N° 9.5, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, que fija normas sobre exención de dicha diligencia, en relación con sus N°s. 9.1.1 y 9.2.2, las reglas que establecen esa cuantía como parámetro solo rigen cuando se sancionan los pliegos de condiciones fijados para las licitaciones públicas, mas no para las privadas, ya que en este último caso, como asimismo cuando se trata de la aprobación de contratos celebrados por trato directo, los correspondientes actos administrativos deben someterse al indicado control preventivo de juridicidad si los convenios a que se refieren exceden las 2.500 unidades tributarias mensuales. Por otra parte, es dable observar que no procede que en el párrafo octavo del mismo N° 7 se señale que las resoluciones afectas deben ser sometidas al trámite de toma de razón y “registro” por parte de este Órgano Contralor, toda vez que este último constituye una diligencia distinta que esta Contraloría General únicamente debe practicar respecto de aquellas actuaciones que, por mandato de la ley o por disponerlo la citada resolución N° 1.600, se encuentran sujetas a la misma, la cual consiste en una anotación material de los actos correspondientes y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 10.848, de 2013, de este Organismo. Finalmente, debe repararse que lo que se indica en el párrafo noveno del N° 7 del manual en comento, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9°, N°s. 9.1.1, 9.2.2 y 9.6.2, de la anotada resolución N° 1.600, de 2008, como tampoco al criterio contenido en el citado dictamen N° 67.362, de 2012, comoquiera que los actos administrativos afectos a toma de razón son aquellos en virtud de los cuales se aprueban los contratos que superan las 5.000 ó 2.500 unidades tributarias mensuales, según corresponda, si dichos convenios no se ajustan a un formato tipo previamente aprobado por este Organismo, y no los instrumentos de adjudicación. No obstante, en el evento que los contratos respectivos se conformen a un formato tipo previamente aprobado por esta Institución Fiscalizadora, solo los actos de adjudicación deben ser sometidos al trámite de toma de razón. En razón de lo expuesto, el Servicio de Salud Iquique deberá ajustar el manual en cuestión a lo manifestado mediante el presente pronunciamiento, requerimiento que se formula sin perjuicio de las atribuciones que esta Contraloría General pueda ejercer en el futuro respecto del instrumento indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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