Dictamen CGR

Dictamen N° 10848/2013

2013-02-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de medida disciplinaria de censura
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N° 10.848 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don José Yáñez Soto, Director de Tránsito de la Municipalidad de Lampa, reclamando de la ilegalidad de la medida disciplinaria de censura aplicada por la autoridad edilicia en su contra, mediante el decreto N° 72, de 2012, al término del sumario administrativo ordenado instruir por decreto N° 387, de 2011. En síntesis, expone que la medida disciplinaria aplicada en su contra no le fue notificada, lo que le impidió deducir el recurso de reposición ante la autoridad edilicia, privándolo del derecho a defenderse. Agrega, que el sumario se tramitó excediendo los plazos establecidos en la ley para ello, y por último, esgrime diversas consideraciones en torno a la prueba producida en el proceso para acreditar los hechos investigados, solicitando que se tengan presentes antes de darle curso al registro del aludido decreto. Como cuestión previa, es útil anotar que al mencionado servidor se le formuló -según aparece a fojas 115 del expediente sumarial- un cargo consistente, en resumen, en haber certificado, en su calidad de Director de Tránsito de la Municipalidad de Lampa, información no fidedigna referente a la participación de la empresa que indica en la “Licitación de servicios de taxis colectivos en vías de la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, proceso 2010”, que le permitió adjudicarse la propuesta pública en los servicios que se detallan. Al respecto, cabe recordar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. A su vez, el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, y la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 68.494, de 2012, ha señalado que el registro consiste en una mera anotación material del acto respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la alegación de falta de notificación del decreto sancionatorio, es dable hacer presente que, si bien, conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dicho acto debe ser notificado personalmente o por carta certificada al funcionario sancionado, excepcionalmente, puede operar la notificación tácita establecida en el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que prevé que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.352, de 2010, y 73.971, de 2011, de este origen). Pues bien, de la propia reclamación del afectado, ingresada en esta Contraloría General con fecha 24 de octubre de 2012, aparece que con anterioridad a esa data aquel ya había tomado conocimiento del aludido decreto N° 72, de 12 de octubre de esa anualidad, toda vez que acompañó fotocopia del citado instrumento a su presentación, sin que hubiera reclamado previamente de la falta o nulidad de la notificación del mismo, por lo que procede desestimar la alegación de la especie. Enseguida, en lo relativo a la excesiva demora en la tramitación del procedimiento disciplinario en comento, cabe recordar que tal dilación no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la Unidad Jurídica de esa corporación edilicia de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012, lo que deberá tener en cuenta el municipio, en lo sucesivo. Por otra parte, en relación con la inadecuada valoración de la prueba rendida al efecto, es dable recordar que, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, custodiando la regularidad del procedimiento, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o valoración de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión al respecto (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.364, de 2011, y 2.541, de 2013, de esta Entidad de Control). Por último, en cuanto a la mención que efectúa el recurrente acerca del resultado de la prueba de peritos que indica, realizada en el marco de la investigación desarrollada por la Fiscalía Local de Chacabuco, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 55.605, de 2008, ha precisado que conforme al principio de independencia de responsabilidades, la responsabilidad administrativa es diversa de la civil y penal, ya que uno y otro tipo de responsabilidad obedecen a fundamentos y circunstancias disímiles y tienen finalidades diferentes, revistiendo cada una distinta configuración jurídica, por lo que las consideraciones o valoraciones efectuadas por el fiscal del sumario que la autoridad hace suyas, no tienen por qué coincidir con las realizadas por otras autoridades con competencia en materia de investigación penal, como acontece con el Ministerio Público. En consecuencia, se desestima el reclamo de la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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