Dictamen N° 22883/2016
N° 22.883 Fecha: 24-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Barra Inostroza, exdocente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando en contra del término de su relación laboral, dispuesto a través de la resolución N° 64, de 2015, de dicha entidad edilicia, por la causal contemplada en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070. El recurrente, en síntesis, fundamenta su requerimiento en que los hechos de que se le acusan no estarían fehacientemente acreditados, en atención a que se basarían únicamente en la declaración de la menor afectada, a lo que agrega, que la vista fiscal no realiza la relación de los hechos investigados y la forma en que estos han llegado a ser comprobados, ni determina la participación y grado de culpabilidad que hubiere correspondido al sumariado y las atenuantes y agravantes que se le considerarían, como dispone el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.883. Asimismo, expone que se vulneraría el principio del debido proceso al considerar hechos anexos que no forman parte de los cargos para argumentar la vista fiscal, que dicen relación con el desempeño del interesado en otro establecimiento educacional con antelación, en la misma entidad edilicia, aplicándosele una medida disciplinaria desproporcionada, ya que a su juicio no se tomó en cuenta la atenuante de irreprochable conducta anterior. Como cuestión previa, cabe señalar que la Municipalidad de Huechuraba ordenó instruir un sumario en contra de don Alejandro Barra Inostroza, docente de dicha entidad edilicia, en atención a presuntos abusos sexuales que habría cometido en contra de una menor del establecimiento donde se desempeñaba, presentándosele cargos por mantener una conducta inapropiada con una estudiante de enseñanza básica, y no obedecer órdenes de su superior, al permanecer a solas en la sala de clases con ella, procedimiento que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria ya indicada. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 19.070, dispone en su artículo 72, letra b), que en materia de procesos disciplinarios los docentes se encuentran sujetos a los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan, las que están contenidas en el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del texto legal citado en primer término. Al respecto, es del caso precisar que a este Órgano Fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde objetar jurídicamente la decisión de un sumario, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al principio del debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una resolución de carácter arbitrario, que generen un vicio esencial en el mismo, como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 11.434, de 2014, de este origen. En efecto, en cuanto al reclamo del recurrente respecto a que los cargos no se encontrarían fehacientemente acreditados, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, y además procurar la debida defensa del señor Barra Inostroza, a través de su declaración y descargos. Lo anterior consta de los mencionados descargos del recurrente que rolan a fojas 201, y de los documentos acompañados al expediente para acreditar la infracción representada, entre los que se encuentran las declaraciones de testigos, según aparece a fojas 12 a 32, 52 a 97, 102 a 107, 116 a 121, 131 a 133, 143 a 148, 160 a 161, 166 a 168; y los antecedentes de fajas 150 a 155, sobre informe de vulneración de derechos efectuado por la Oficina de Protección de Derechos para los Niños Adolecentes OPD de la Municipalidad de Huechuraba, y a fojas 156 en el que se encuentra el informe de recepción de equipos computacionales del respectivo establecimiento educacional que se encontraban en poder del imputado, que da cuenta del historial de páginas pornográficas visitadas por este. Ahora bien, en relación a la tasación que el fiscal habría hecho de las referidas pruebas, cabe recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento del debido proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.788, de 2015). Asimismo, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que se exponen en la vista fiscal en forma pormenorizada los hechos que constituyen las actuaciones que se le imputaron, en los cuales se funda la aplicación de la medida disciplinaria del término de la relación laboral, especificando las fojas del expediente donde se encuentran agregados los testimonios, circunstancias y diligencias que se tuvieron presentes para su comprobación y para resolver en las respectivas etapas procesales. Por otro lado, en lo que se refiere a que no concuerdan los cargos formulados y el dictamen emitido, puesto que se agregarían a este último hechos que no fueron considerados en el primero, es oportuno señalar que lo que en definitiva se le imputó al inculpado y aquello por lo que se propone la sanción en la vista fiscal es lo mismo, esto es, haber abusado de 7 una menor del establecimiento educacional donde se desempeñaba, de manera que no se presenta la incoherencia alegada, por lo que se debe desestimar este aspecto. Por consiguiente, de acuerdo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el reclamo del señor Barra Inostroza. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República