Dictamen N° 11434/2014
N° 11.434 Fecha: 13-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Lira Rodríguez, exfuncionario de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, solicitando la revisión del sumario que se instruyó en ese servicio con motivo de un reclamo por acoso laboral que presentó, y que fue sobreseído, decisión que no comparte. Plantea el señor Lira Rodríguez que no habría existido la debida acuciosidad en la revisión de los antecedentes que se aportaron en dicho procedimiento, pues no se consideró la declaración de los testigos aportados, agregando que la fiscal se encontraría en un nivel de subordinación respecto del denunciado por hostigamiento. Agrega que producto de la situación descrita fue desvinculado de sus labores de manera arbitraria. Requerido su informe, la mencionada subsecretaría expuso, en síntesis, que ante el reclamo de acoso planteado por el peticionario, se dispuso un sumario administrativo, cuya copia adjunta, a cuyo término se concluyó que no hubo trato agresivo o menoscabo hacia su persona de parte de la jefatura cuestionada, por lo que se resolvió sobreseer dicha indagación. Sobre el particular, se debe tener presente, en primer término, que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 19.545, de 2011 y 60.900, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a ella la facultad de determinar la absolución o la aplicación de sanciones respecto del personal de su dependencia, según lo preceptuado, entre otros, en el artículo 140 de la ley N° 18.834, el ejercicio de tal función debe ser realizado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. En armonía con lo anterior, a esta Entidad de Control sólo le corresponde objetar jurídicamente la decisión, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, como se ha señalado en el dictamen N° 82.389, de 2013, de este origen, lo que no se aprecia en la especie. En este sentido, y en cuanto a los cuestionamientos que se plantean en torno a la falta de acuciosidad con que se habría tramitado el sumario, cabe destacar que del expediente aparece que se indagaron las eventuales responsabilidades en los hechos denunciados por el afectado, recabándose, entre otras diligencias dispuestas en el procedimiento, el testimonio del denunciante, del denunciado, y múltiples declaraciones de testigos, correos electrónicos relativos al asunto investigado y pruebas aportadas por los interesados, por lo que cabe descartar esa alegación. Igualmente, sostiene el peticionario que la autoridad no habría tenido en cuenta las declaraciones de las testigos Claudia Sifri López y Sonia Barrios Habitch, sobre lo cual conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el oficio N° 72.575, de 2011, ha señalado que la valoración de los medios de prueba debe ser apreciada por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. Seguidamente, es posible verificar, que los testimonios por los que reclama el recurrente fueron debidamente incorporados al proceso, lo que consta a fojas 27; 28; 30 y 31, del expediente en estudio, y, por otra parte, la vista fiscal, específicamente a fojas 101, señala que se tuvo en consideración las declaraciones de los testigos al ponderar los hechos, por lo que corresponde descartar esa alegación. Asimismo, el peticionario plantea que no se llamó a testificar a la señora María Eugenia Hasbún, lo que considera irregular. Sobre el particular, el dictamen N° 23.203, de 2013, de este origen, expresa, en lo que interesa, que de acuerdo al artículo 135 del Estatuto Administrativo, el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se colige la libertad para entrevistar a los testigos que estime necesarios para su éxito. En ese orden de ideas, la vista fiscal, a fojas 100, señala expresamente que la referida declaración no aportaría antecedentes relevantes a la denuncia, por lo que no se efectuó. Respecto al reclamo que la fiscal, doña Ximena Verdugo Fuentes, tendría un nivel de subordinación respecto de don Jaime Erpel Rademacher, funcionario denunciado, cabe hacer presente que ello carece de asidero, ya que éste es titular de un cargo directivo grado 5, de la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la primera goza de igual grado como Consejera o Cónsul General de 2° Clase, 3° Categoría Exterior de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 129 de la ley N° 18.834, no genera los inconvenientes que alega el recurrente. En otro orden de ideas, el señor Lira Rodríguez expone que producto del supuesto acoso laboral habría sido desvinculado del servicio y que dicho cese no se ajustó a los compromisos respecto a la estabilidad en la renovación de personal. Examinada esa situación, y teniendo en cuenta lo informado por la subsecretaría aludida, es posible apreciar que el término de las funciones del recurrente ocurrió por el término de su designación a contrata, lo que resulta armónico con el artículo 153 de la citada ley N° 18.834, que señala que el cumplimiento del plazo por el cual es contratado un funcionario produce el inmediato cese de las labores. Además, es necesario puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, en el dictamen N° 1.930, de 2013, entre otros, que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prolongación de una contrata y su duración, y en la especie, la decisión de no renovar los servicios profesionales del interesado se debió a que no se continuaría con la modalidad de atención psicológica que se entregaba a requerimiento de funcionarios del organismo en cuestión, lo que consta en el documento de fojas 64 de los autos, por lo que también corresponde descartar ese reclamo. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones deducidas por el señor Lira Rodríguez, y concluir que el sobreseimiento del sumario instruido por la denuncia de acoso laboral interpuesta se encuentra conforme al mérito de dicho proceso. Transcríbase a la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante