Dictamen CGR

Dictamen N° 1788/2015

2015-01-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamación en contra de sumario administrativo al término del cual se aplicó la medida de destitución a funcionario municipal que indica
Aplicado por
Dictamen N° 53696/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36571/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35676/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29286/2016
Confirma dictámenes
Dictamen N° 22883/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7294/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 90889/2015
Aplica dictamen

N° 1.788 Fecha: 09-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Cifuentes Fuentes, exservidor grado 7 de la planta de directivos de la Municipalidad de La Florida, quien, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama por los supuestos vicios en que se habría incurrido en la tramitación del proceso sumarial instruido en su contra, a cuyo término y mediante el decreto alcaldicio N° 112, de 2014, de ese origen, se le aplicara la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123 del referido texto legal. Señala el peticionario que el aludido procedimiento es contrario a derecho, por cuanto las conductas materia de la investigación no se encuentran debidamente acreditadas, ya que habría trabajado los días en los cuales se le acusa de no haber asistido; que el fiscal carecía de la idoneidad para desempeñar tal labor; que faltó ordenar ciertas diligencias probatorias destinadas a establecer su inocencia; y, la concurrencia de causales de implicancia respecto del instructor y del actuario, resultando, a su juicio, procedente que se le enteren las remuneraciones del mes de agosto de 2014, toda vez que se omitió requerir el trámite de toma de razón del decreto a través del cual se le destituyó. Expresa, además, que la falta que se le atribuye por su inasistencia a la dirección de servicios generales entre el 8 de febrero de 2012 y el 28 de agosto de 2013, se produjo por un hecho que no le era imputable, ya que ello se debió a la animadversión, acoso laboral y trato discriminatorio que sufriera de parte de la directora de esa unidad, quien se habría negado sistemáticamente a asignarle alguna tarea. Agrega que, en su opinión, la sanción expulsiva que se le aplica es desproporcionada, puesto que no fue él sino la citada directora, quien generó las transgresiones que se le imputan, haciendo presente además, que las supuestas conductas que se le atribuyen no han implicado una infracción grave al principio de probidad administrativa ni tampoco quedan comprendidas en la hipótesis de la letra a) del referido artículo 123. Seguidamente, en una nueva solicitud, el reclamante efectúa una serie de cuestionamientos relativos a la eventual responsabilidad funcionaria de otros empleados municipales que habrían realizado actos de acoso laboral en su contra, respecto de quienes propone -en cada caso- medidas disciplinarias. Por último, a través de una tercera presentación, manifiesta su disconformidad acerca de la decisión de este Organismo Fiscalizador en orden a requerir informe al anotado municipio sobre el presunto acoso laboral que habría estado afectándolo antes de su desvinculación. Requerido informe respecto de la segunda solicitud del peticionario, la mencionada entidad edilicia ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento sumarial se encuentra afinado, y que la sanción disciplinaria de destitución aplicada al señor Cifuentes Fuentes se hizo de conformidad al mérito del mismo y a la normativa que rige la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el proceso de que se trata fue instruido con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa del interesado, originada en su inasistencia injustificada -a contar del 11 de marzo de 2013- a ejecutar sus labores a la Dirección de Servicios Generales, no obstante registrar su entrada y salida desde dicha data hasta el día 14 de ese mismo mes y año. En este contexto, y a raíz de otras situaciones irregulares establecidas en el transcurso del sumario, se formularon a fojas 89 dos cargos al reclamante, consistentes, en síntesis, en no cumplir la jornada de trabajo y desobedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico, toda vez que no se reintegró a su unidad de origen, al término del cometido funcionario de tres meses en la Dirección de Aseo y Ornato que realizaba, infringiendo de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 58, letras d) y f), de la ley N° 18.883. Clarificado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que expone el peticionario referidas, principalmente, a la forma en que se desarrolló la investigación en comento, es dable manifestar que según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 60.834, de 2014, si bien de acuerdo con el artículo 156 de la citada ley N° 18.883, incumbe a esta Contraloría General velar porque se acaten las normas legales y constitucionales que rigen a los empleados públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo expedido por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de las mismas situaciones ya indagadas en el sumario, por lo que en relación con tales cuestionamientos, no se emitirá un pronunciamiento. Luego, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en el proceso en examen se demostró la veracidad de los hechos indagados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que se advierte de los medios de prueba que el interesado presentó a fojas 92 a 108; de sus declaraciones -de fojas 17 y 70-; del careo practicado a fojas 76 a 79 entre este y la jefe de la Dirección de Servicios Generales; de los descargos efectuados por el recurrente a fojas 90 a 91, y del pertinente recurso de reposición, interpuesto con fecha 15 de julio de 2014. Asimismo, del referido estudio se pudo comprobar que los hechos imputados a fojas 89 al señor Cifuentes Fuentes, se encuentran acreditados con la propia declaración del afectado que rola a fojas 17 a 18 y 70 a 73; la prueba documental de fojas 6, 28 y 48 a 53; y la testimonial de fojas 23 a 24 y 26 a 27, estableciéndose de ese modo su responsabilidad administrativa, la que no pudo desacreditar, ya que tal como se precisara en la vista fiscal de fojas 110 a 118, si bien el inculpado compareció a la municipalidad marcando su entrada y salida mediante los sistemas biométricos de asistencia, este “no realizó trabajo alguno en ninguna dependencia municipal durante su jornada laboral, no siendo demostrable siquiera el hecho de haber permanecido al interior del municipio”. Con todo, se ha estimado necesario realizar las siguientes consideraciones en relación con las alegaciones planteadas por el reclamante. Sobre la aseveración relativa a que debió haberse tomado razón del decreto a través del cual se le destituyó, resulta necesario aclarar al recurrente que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, “Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales”. Agrega en su inciso segundo que, “Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite”. A este respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.494, de 2012, 10.848, de 2013, y en el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, ha precisado que dicho trámite consiste en una mera anotación material del acto pertinente y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, rigiendo el decreto desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido trámite. De ese modo, habiéndose notificado el señor Cifuentes Fuentes el día 08 de agosto de 2014 del decreto N° 112, de igual anualidad, es posible concluir que a contar de esa fecha produjo sus efectos el anotado acto sancionatorio y, por ende, hasta tal data le asistió el derecho a percibir remuneraciones. Por otra parte, en relación a la tasación inadecuada de la prueba producida, cabe indicar que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.330, de 2014, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete custodiar la legalidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia. Luego, en lo que se refiere a que la medida dispuesta es desproporcionada; que las conductas que se le reprochan no han implicado una vulneración al principio de probidad administrativa; y, que las mismas no quedan comprendidas en la hipótesis de la letra a) del artículo 123 de la ley N° 18.883, es dable anotar que según lo dispuesto en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, al alcalde le asiste la obligación de velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y disponer las sanciones a su personal, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, como máxima autoridad comunal y titular de la potestad punitiva, las más amplias facultades para examinar las circunstancias que ameriten aplicar las medidas que correspondan conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie, al fundamentar latamente las transgresiones al mencionado principio en el citado decreto N° 112, de 2014, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por el señor Cifuentes Fuentes en contra de su similar N° 78, de igual año, que lo destituye (aplica dictamen N° 40.149, de 2013). A su turno, tratándose de los cuestionamientos relativos a la presunta responsabilidad administrativa de otros servidores municipales que lo habrían acosado laboralmente, y respecto de quienes propone -en cada caso- la aplicación de medidas disciplinarias, es dable anotar que si bien las situaciones expuestas -sin haberse acompañado antecedentes que las acrediten- no dicen relación directa con los hechos indagados en el sumario, de acuerdo a lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 15.549, de 2014, ellas deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de tales actuaciones se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigarlas. Seguidamente, acerca de lo aseverado por el señor Cifuentes Fuentes, sobre la falta de idoneidad del funcionario encargado de llevar a cabo la indagación en estudio, por no tener una formación universitaria y aparecer como director de una unidad distinta a la cual pertenece, forzoso resulta señalar que dicho planteamiento debe ser desestimado por esta Entidad de Control, puesto que según lo previsto en el artículo 131, de la citada ley N° 18.883, tales circunstancias no constituyen una causal de implicancia ni de recusación en contra del fiscal (aplica dictamen N° 62.858, de 2011). Tratándose de la falta de imparcialidad del fiscal y del actuario, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de tales servidores deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del referido texto estatutario resolver tal petición, prerrogativa que -según se observa a fojas 17 y 70 del expediente-, el recurrente no ejerció. Por último, y en relación al hecho de que frente al segundo de sus requerimientos esta Contraloría haya pedido informe al municipio, es menester indicar que tal solicitud se llevó a cabo a propósito de las alegaciones del reclamante que no se vinculan directamente con el proceso disciplinario en análisis, todo ello de acuerdo con las expresas facultades que, al efecto, le confiere el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente de Fiscalización, al Contralor General, en cuya virtud este puede requerir de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos y antecedentes que necesite para el mejor desempeño de sus labores (aplica dictamen N° 32.061, de 2013). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se aprecia, en el sumario en análisis, la existencia de los vicios que alega el interesado, motivo por el cual se rechaza su presentación. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60834/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68494/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10848/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15700/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51330/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40149/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15549/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62858/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32061/2013
Aplica dictámenes