Dictamen CGR

Dictamen N° 22894/2014

2014-04-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Procede pagar la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 a exdocente que requirió dicho beneficio durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, que reconocía su compatibilidad con la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Reconsiderado por dictamen 91072/2014
Aplicado por
Dictamen N° 91072/2014
Aplica dictámenes

N° 22.894 Fecha: 01-IV-2014 La Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Norma Manríquez Vallejos, exdocente de la Municipalidad de Las Cabras, reclamando su derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, conjuntamente con la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, de conformidad con lo concluido por este Organismo Contralor en el dictamen N° 44.766, de 2008, atendido que lo solicitó, tras acogerse a la segunda. Requerida de informe, esa entidad edilicia manifestó que luego de enterar a la recurrente el beneficio previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, con fecha 24 de noviembre de 2008 recibió el oficio N° 3.547, de igual anualidad, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que remitía la petición de aquella para recibir el resarcimiento del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a la cual dio respuesta en términos negativos mediante el oficio N° 41, de 2009, por considerar que ambos emolumentos eran incompatibles, lo que fue confirmado por este Órgano Contralor en su pronunciamiento N° 8.156, de 2011. Agrega que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 54.806, de 2013, no procedería el pago del citado beneficio, atendido que la recurrente no efectuó el requerimiento al momento de presentar su renuncia, y tampoco su solicitud se encontraría pendiente, lo que considera concordante con lo manifestado al respecto en el oficio N° 1.287, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que se refirió en términos condicionales a los derechos de los docentes allí individualizados -entre los cuales se encontraba la recurrente- a percibir ese beneficio. Añade el municipio que, en su opinión no es posible sostener que la renuncia voluntaria prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, sea asimilable a la causal que establece el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para poder acceder a la indemnización por la que se reclama. Finalmente, argumenta que el supuesto derecho de la reclamante se encontraría prescrito, en atención a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 510 del Código Laboral, que establece un plazo de seis meses para extinguir las acciones provenientes de actos y contratos, como lo habría fallado la Excma. Corte Suprema. Como cuestión previa, cabe indicar que a través del dictamen N° 44.766, de 2008, este Órgano de Control concluyó que el beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, podía ser percibido de manera conjunta con la bonificación que otorga el mencionado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, criterio posteriormente modificado por el dictamen N° 8.156, de 2011, que expresó, por una parte, que los beneficios antes citados no eran compatibles y, por otra, que los términos de la nueva jurisprudencia sólo se aplican hacia el futuro, desde la fecha de emisión de la misma, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011. En relación con lo anterior, y respecto a lo argumentado por la entidad edilicia en cuanto a aplicar en la especie el dictamen N° 54.806, de 2013 -que también se refiere a la compatibilidad aludida-, cumple con señalar que dicho pronunciamiento dice relación con una petición para recibir el resarcimiento en comento efectuada con posterioridad a la emisión del oficio N° 8.156, de 2011, razón por la cual no resulta atingente a la situación en análisis. Además, cabe hacer presente que, como lo ha aclarado el dictamen N° 71.920, de 2013, quienes hayan solicitado la franquicia del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente hasta el 8 de febrero de 2011, cumpliendo con los requerimientos prescritos por esa norma, tienen derecho a que aquella les sea enterada, tanto en el caso de que estuviere pendiente de resolución dicha petición, como en el evento de que el ente comunal lo hubiese rechazado, que fue precisamente lo que habría acontecido en la especie. Luego, en cuanto a la supuesta imposibilidad de asimilar la renuncia voluntaria del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, a las causales de cese del artículo 3° de la ley N° 19.010, que permiten percibir la indemnización del referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cumple con expresar que ello ya fue aclarado por el anotado dictamen N° 44.766, de 2008 -que, como se indicara, mantuvo su vigencia hasta la emisión del dictamen N° 8.156, de 2011-, por lo que no cabe sino desestimar la alegación al respecto. Por otra parte, en lo que atañe a lo planteado por el municipio en orden a que la Corte Suprema habría resuelto que, en relación con el derecho de la especie, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, es necesario precisar que atendido el efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los tribunales de justicia solo producen efectos en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido (aplica dictamen N° 68.092, de 2013). Efectuadas las antedichas precisiones, es dable recordar, como se ha señalado en el dictamen N° 71.920, de 2013, que para tener derecho a la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es menester que el nexo contractual con la administración comunal haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigor de ese texto legal -1 de julio de 1991-; que a esa fecha el educador tuviera derecho a recibir indemnización por años de servicio de acuerdo con las normas del Código del Trabajo; que el referido vínculo laboral se mantuviera ininterrumpido hasta la fecha de cese efectivo del profesor; y que la desvinculación se haya producido por alguna causal similar a las preceptuadas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, a saber, obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación con sus tareas profesionales; declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y la supresión de horas servidas, las que se encuentran contempladas en las letras e), h) y j) del artículo 72 del Estatuto Docente, respectivamente. Ahora bien, en lo que concierne a la situación de la recurrente, es útil consignar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, aparece que la señora Manríquez Vallejos se integró a la dotación docente del municipio de Las Cabras el 1 de diciembre de 1981, y que se mantuvo en funciones de manera ininterrumpida hasta el 1 de marzo de 2008, cuando se hizo efectivo su retiro voluntario en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. En consecuencia, atendido que la señora Norma Manríquez Vallejos solicitó la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 el año 2008, esto es, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008 -que establecía su compatibilidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, cumpliendo, además, con el resto de los requisitos que permiten percibir esa franquicia, no cabe sino concluir que le asiste el derecho a la misma, por lo que la Municipalidad de Las Cabras deberá proceder a su entero, de lo que informará a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada, a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8156/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71920/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68092/2013
Aplica dictámenes