Dictamen N° 71920/2013
N° 71.920 Fecha: 06-XI-2013 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central, una presentación del alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, por la que requiere la complementación del oficio N° 1.935, de 2013, de esa Oficina Regional, en orden a precisar cuáles son los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, para acceder a la indemnización allí establecida, puesto que el referido pronunciamiento determina la procedencia del pago de tal beneficio, solo en la medida que se verifique el cumplimiento de los mismos. Por su parte, la diputada señora Adriana Muñoz D’Albora solicita información acerca del cumplimiento del citado pronunciamiento. Sobre el particular, cabe hacer presente que el oficio cuya complementación se requiere, desestimó una solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s. 8.156, de 2011, y 25.463, de 2012, de este origen, manifestando que el aludido municipio debía enterar a los profesores la indemnización por años de servicios establecida en el citado artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, siempre que se compruebe el cumplimiento de las demás exigencias que prevé ese precepto y que, atendido que en el caso de que se trataba, habían percibido la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.158, también hubieran efectuado la petición correspondiente durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, que permitía la compatibilidad de ambos beneficios pecuniarios. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración del recurrente, cumple con señalar que para acceder a la compensación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es menester que el nexo contractual en la administración municipal haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigor del referido ordenamiento jurídico -1 de julio de 1991-; que a esa fecha, el interesado tuviera derecho a recibir indemnización por años de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo; que el mencionado vínculo laboral se hubiese mantenido ininterrumpidamente hasta la data de cese efectivo de las funciones del maestro; y, finalmente, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales indicadas en dicha norma legal. Así, los eventuales resarcimientos solo podrán ser percibidos cuando la conclusión efectiva de los servicios se produzca por alguna causal similar a las preceptuadas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código Laboral, a saber, obtención de jubilación o pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las correspondientes tareas docentes; declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y la supresión de las horas servidas, las cuales se encuentran contempladas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, respectivamente (aplica dictamen N° 25.003, de 2013). Enseguida, cumple con recordar que los profesionales de la educación que, acogiéndose al dictamen N° 44.766, de 2008 -que reconocía la compatibilidad del beneficio compensatorio de que se trata, con la bonificación de la ley N° 20.158-, acrediten que solicitaron su percepción conjunta durante el periodo en que tal pronunciamiento se encontraba vigente, esto es, entre el 25 de septiembre de 2008 y el 7 de febrero de 2011, y requieran que se les pague la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que indicaba esa doctrina, tanto en el caso en que estuviere pendiente de resolución dicha petición, como en el evento de que el ente comunal lo hubiese rechazado. Finalmente, es dable señalar que tratándose de los educadores que singulariza y que demandaron judicialmente el pago del emolumento aludido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-223-2009, RUC 09-4-0015969-3, en la cual por sentencia firme y ejecutoriada, de 11 de marzo de 2010, se rechazó esta acción de cobro de indemnización por años de servicios, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por tratarse de asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, de manera que, en esos casos, deberá estarse al resultado de los procesos judiciales correspondientes (aplica dictámenes N°s. 48.218, de 2011; 14.661 y 52.538, ambos de 2012). En consecuencia, la Municipalidad de Coquimbo deberá enterar las indemnizaciones de que se trata a los profesores que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, precedentemente enunciados, y que, además, hubieran solicitado el beneficio durante la época de vigencia de la jurisprudencia que permitía la compatibilidad de los dos haberes mencionados, y cuyos casos no hayan sido sometidos al conocimiento de tribunales, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Coquimbo en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Compleméntese, en los términos expuestos, el oficio N° 1.935, de 2013, de la aludida Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República