Dictamen CGR

Dictamen N° 23/2026

2026-02-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que el director ejecutivo del servicio local de educación pública respectivo, señale un plazo prudencial para que el director de un establecimiento educacional haga efectiva su renuncia anticipada prevista en el inciso final del artículo 34 de la ley N° 19.070

N° D23 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes Don Sergio Castillo Gamboa, exdirector del Liceo Antonio Varas de la Barra, dependiente del Servicio Local de Educación Pública (SLEP) de Chinchorro, solicita un pronunciamiento que aclare si se ajustó a derecho la declaración de vacancia de su cargo, luego de no presentar la renuncia anticipada solicitada por el Director Ejecutivo de esa repartición en el plazo establecido en el artículo 148 de la ley N° 18.834, fundada en el incumplimiento de los objetivos estipulados en el convenio de desempeño a que se refieren los artículos 33 y 34 de la ley N° 19.070. Agrega que, no obstante haber presentado oportunamente los informes de cumplimiento del convenio de desempeño con expresa indicación del motivo de los incumplimientos en los que incurrió, solicitando además modificar las metas impuestas en ese instrumento, no recibió retroalimentación de su sostenedor. Además, consulta sobre la legalidad de acceder a una indemnización por años de servicio equivalente a 11 años de desempeño, en caso de verificarse la procedencia del cese anticipado de sus funciones de director, considerando que cuenta con 42 años de experiencia en el ejercicio de labores docentes; y, en cuanto a la posibilidad de percibir la totalidad de sus remuneraciones de enero y febrero, teniendo en cuenta que su cargo fue declarado vacante el 28 de enero de 2025. Requerido al efecto, el SLEP Chinchorro informó, en síntesis, que el cese del recurrente se fundó en el cumplimiento deficiente del aludido convenio durante los años escolares 2023 y 2024. Por su parte, la Subsecretaría de Educación indicó que, si bien no procede la aplicación del aludido artículo 148 de la ley N° 18.834, respecto de los profesionales de la educación, lo anterior no puede implicar la improcedencia de disponer el término de la relación laboral por aplicación de la causal de cese prevista en el artículo 34, inciso final, de la ley N° 19.070. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 71 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en los SLEP se regirán por las normas de ese estatuto, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Luego, cumple con recordar que el artículo 32 bis de la citada ley N° 19.070 establece el procedimiento para designar a los directores de establecimientos educacionales. Enseguida, su artículo 33 dispone que dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de recintos educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor un convenio de desempeño, el cual será público e incluirá las metas anuales estratégicas de ejecución del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los pertinentes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa la observancia de los mismos, así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Por su parte, el artículo 34 prevé que el director del establecimiento educacional “deberá informar al sostenedor, al Consejo Local de Educación Pública y Comité Directivo Local y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio”. A continuación, conforme con el inciso final del mismo artículo, el Director Ejecutivo podrá pedir la renuncia anticipada del director “cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca”. En este orden de cosas, el artículo 22, letras c) y d), de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, prevé que al Director Ejecutivo le corresponderá celebrar convenios de desempeño con los directores de los establecimientos educacionales de dependencia del SLEP, de conformidad con el precitado artículo 33 de la ley N° 19.070, y poner término a las funciones del personal y de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y otros profesionales de los establecimientos educacionales de su dependencia, acorde con la normativa vigente. Enseguida, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070 dispone que los profesionales que no hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esa ley. Como puede apreciarse, determinar la idoneidad de los medios de verificación de cada meta y solicitar la renuncia anticipada del director de establecimiento, cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sea insuficiente, de acuerdo con los mínimos que allí se contemplen, corresponde a facultades cuyo ejercicio compete a la autoridad respectiva (aplica dictámenes N°s 60.335, de 2014 y 6.347, de 2016). Por otra parte, es útil recordar que el artículo 41 bis de la ley N° 19.070 señala que los profesionales de la educación con contrato vigente al 1 de diciembre tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal. Precisado lo anterior, es del caso tener presente que el dictamen N° 29.812, de 2018, entre otros, ha concluido que, para tener derecho a la indicada prórroga, es necesario que el servidor se encuentre incorporado a la dotación docente en calidad de contratado; que cumpla con una permanencia de más de seis meses continuos de servicios; y, finalmente, que dicha contratación se encuentre vigente al mes de diciembre. Por último, es necesario indicar que el artículo 148 de la ley N° 18.834 dispone que, en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Agrega, su inciso segundo que, si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la resolución exenta N° 413, de 2021, el SLEP Chinchorro designó como director titular del Liceo Técnico Profesional Antonio Varas de la Barra al señor Castillo Gamboa, por el período de 5 años, comprendido entre el 15 de febrero de 2021 e igual fecha de 2026. Luego, aparece que, con fecha 17 de enero de 2025, el docente fue notificado del deficiente cumplimiento de su convenio de desempeño durante los años 2023 y 2024, oportunidad en la que, además, le fue solicitada su renuncia anticipada al cargo de director, otorgándole cuarenta y ocho horas para formalizar la referida dimisión, conforme con el plazo previsto en el artículo 148 de la ley N° 18.834, bajo apercibimiento de declarar la vacancia de su cargo directivo, medida que se concretó mediante la resolución exenta N° 274, de 28 de enero del año en curso. Como puede advertirse, el inciso final del artículo 34 de la ley N° 19.070 no establece un plazo para hacer efectiva la renuncia anticipada requerida a un director de establecimiento educacional, vacío legal que no puede ser suplido mediante la aplicación supletoria del Código del Trabajo, en tanto este no contempla una causal de término equivalente a la solicitud de renuncia en estudio. Sin embargo, la omisión del legislador no puede devenir en la ineficacia de esa causal de cese de funciones, teniendo en cuenta la obligatoriedad para los directores de establecimientos educacionales de suscribir un convenio de desempeño con el sostenedor y sus consecuencias, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ser removidos por incumplimiento del mismo. En dicho contexto, corresponde que, en el evento de requerirse la renuncia anticipada en virtud del inciso final del artículo 34 de la ley N° 19.070, el Director Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legales que le asisten en la materia, señale un plazo prudencial para que el funcionario haga efectiva la referida dimisión, transcurrido el cual será procedente que se declare vacante el cargo. Así, en el caso particular del señor Gamboa Castillo, si bien el artículo 148 de la ley N° 18.834 no resulta aplicable a los profesionales de la educación, esta Contraloría General entiende que el Director Ejecutivo del SLEP Chinchorro hizo referencia a esa norma a fin de establecer un plazo para que el recurrente presentara la renuncia anticipada requerida conforme con la causal en estudio, dado que no se contempla un término especial para ello, por lo que no se advierte irregularidad respecto de ese procedimiento. Enseguida, en cuanto a los medios de verificación del cumplimiento del convenio de desempeño, de las solicitudes de modificación de ese instrumento y del ejercicio de la facultad de solicitar su renuncia anticipada al cargo de director del establecimiento educacional indicado, cumple con señalar que la determinación tales materias compete a la autoridad respectiva, sin que se observen irregularidades en el ejercicio de esas atribuciones. A su vez, en cuanto a la indemnización por el cese anticipado del cargo de director, dado que de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) aparece que el recurrente no pertenecía a la dotación docente del SLEP Chinchorro con anterioridad a su designación en el referido cargo directivo, procede el pago de la indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070. Finalmente, respecto de la prórroga de su contratación por enero y febrero de 2025, conforme con lo previsto en el 41 bis de la ley N° 19.070, cumple con indicar que esa norma solo resulta aplicable respecto de los profesionales de la educación que integren una dotación en calidad de contratados, hipótesis en la que no se encuentra el señor Castillo Gamboa. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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