Dictamen CGR

Dictamen N° 6347/2016

2016-01-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Estación Central debe adjuntar los antecedentes que respaldan el incumplimiento del convenio de desempeño, que originó la solucitud de renuncia de Director de Establecimiento Educacional que se especifica
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N°6.347 Fecha:25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel González Cartagena, exdirector de la Escuela Básica República de Francia, dependiente de la Municipalidad de Estación Central, reclamando en contra de la solicitud de renuncia anticipada a su cargo, debido al supuesto incumplimiento del convenio de desempeño, por cuanto, según sostiene, las metas fijadas en este documento fueron totalmente cumplidas; se omitió entregarle copia del decreto alcaldicio que ordenó su desvinculación, y no existe sumario administrativo instruido en su contra. Agrega el recurrente, en síntesis, que la directiva del centro de padres y apoderados del mencionado establecimiento educacional no aceptó su designación, adoptando un acuerdo con el alcalde, en el sentido de evaluar su gestión al término del primer año; que aquella agrupación le solicitó directamente su renuncia, lo que estima improcedente, y que la autoridad comunal nombró al subdirector, manteniéndolo en su cargo, a pesar de no contar con la confianza de ese exdirector. Además, en una presentación posterior, impugna los fundamentos de hecho de su cese de funciones, por las razones que latamente expone. Requerido informe, la entidad edilicia manifestó, en síntesis, que el recurrente no logró cumplir las metas propuestas en el convenio de desempeño, por lo que el jefe del departamento de administración de educación municipal -en adelante, DAEM-, solicitó su renuncia, formalizándose el cese de servicios a través del decreto alcaldicio N° 699, de 2015, el que se habría negado a firmar; además, adjunta copia de los antecedentes que indica. Sobre el particular, el artículo 32 bis de la ley N° 19.070, prevé el procedimiento para designar a los directores de establecimientos educacionales. Enseguida, el artículo 33 del mencionado estatuto dispone, en lo que interesa, que dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de recintos educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor un convenio de desempeño, el cual será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de ejecución del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los pertinentes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa la observancia de los mismos, así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Por su parte, el inciso final del artículo 34 del texto legal en comento, previene que el jefe del DAEM o de la corporación municipal, con aprobación del sostenedor, podrá pedir la renuncia anticipada del director “cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca”. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, se advierte que don Gabriel González Cartagena, por decreto alcaldicio N° 712, de 2014, fue designado director de la Escuela Básica República de Francia, de la comuna de Estación Central, por un período de 5 años, a contar del 1 de septiembre de la aludida anualidad, a quien, mediante documento de 21 de agosto de 2015, la jefatura del DAEM del indicado municipio le solicitó su renuncia, previa consulta al sostenedor a través del memorándum 1601/N° 1142/2015, de ese último año. Asimismo, de la documentación proporcionada por el municipio, aparece que el recurrente suscribió el pertinente convenio de desempeño con el jefe del DAEM el 1 de septiembre de 2014 -fecha que el afectado afirma que no es efectiva, ya que habría firmado el acuerdo de voluntades recién en julio de 2015-, fijando los objetivos “1. Mejorar los resultados de aprendizaje en las evaluaciones de rendimiento”; “2.- Mejorar el porcentaje de asistencia y aumentar matrícula del establecimiento”; “3.- Mejorar la gestión pedagógica del establecimiento”; “4.- Incentivar la participación de la comunidad escolar en el establecimiento”; y “5.- Mantener un clima de respeto y buena convivencia”. Precisado lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 60.335, de 2014, es oportuno anotar que cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que allí se contemplen, es facultativo para la autoridad el solicitar la renuncia anticipada del director de establecimiento, aspecto este último de mérito o conveniencia que, de conformidad con el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no corresponde evaluar a este Ente Fiscalizador. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que en el instrumento en examen, al que concurrió el requirente con su voluntad al suscribirlo, se observa que se consignaron medios de verificación respecto de cada meta, cuya idoneidad para tal propósito también constituye una cuestión de mérito o conveniencia, que no concierne calificar a esta Institución Superior de Control. En este contexto, y en cuanto a lo alegado por el recurrente, en orden a que las finalidades del convenio de desempeño fueron totalmente alcanzadas, conviene apuntar que la tabla de los resultados obtenidos durante el período servido por el señor González Cartagena, que adjunta el municipio, da cuenta, respecto de los objetivos N°s. 1, 2 -asistencia promedio de los estudiantes-, 4 y 5, que el nivel de logro sería inferior a las metas anuales estratégicas concordadas -el N° 3 no fue evaluado-, siendo pertinente poner de relieve que en el primero no consta que las cifras de la prueba SIMCE correspondan al período a medir; en tanto que el N° 2 fue conseguido parcialmente solo en lo referente al número de alumnos matriculados, pero no así en el promedio de asistencia, lo que, en todo caso, no se advierte acreditado de acuerdo al Sistema Información General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación; y que se omitió evaluar el N° 3 -con los antecedentes en poder del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP)-, debido a la toma del plantel de enseñanza. En tal orden de consideraciones, y en lo que respecta al objetivo N° 4, el incumplimiento del indicador “Utilización de diversos medios de comunicación hacia la comunidad educativa”, difiere de las estrategias que afirma haber implementado el recurrente, enumeradas en su segunda presentación, en tanto que la “Asistencia de los padres y apoderados a las reuniones”, fue verificada en un instrumento firmado por el señor Héctor Adasme Herrera, de Inspectoría General, el que no está fechado ni precisa la fuente de los datos que contiene. Luego, se acompaña, para los efectos del objetivo N° 5, indicador “Mejoramiento del clima institucional”, una “Encuesta de Satisfacción y Monitoreo desde DAEM”, que concluye que “la gestión que se está realizando por el colegio, no está cumpliendo con las expectativas de los apoderados”, en circunstancias que considera una muestra de solo 29 de aquellos sobre un universo de 198 y, por lo demás, no acredita la fecha en que fue llevada a cabo, siendo del caso anotar que en el indicador “Resolución de conflictos”, inserto en el mismo objetivo, se consigna que los “Reclamos persisten por Centro de Padres hacia la municipalidad”, aun cuando la meta no señala un parámetro para determinarlo. Así entonces, si bien -en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 3.490, de 2014-, el legislador no señaló la forma de valorar la gestión del funcionario referido por parte del alcalde, a quien le compete determinar anualmente el grado de observancia de los objetivos acordados, estableciendo los mecanismos de constatación que estime oportunos, en atención a que esa entidad edilicia no adjunta los antecedentes de respaldo que han servido de fundamento para adoptar la decisión de la especie, y los tenidos a la vista difieren de lo sostenido por el afectado, esa autoridad deberá informar documentadamente al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Institución Superior de Fiscalización, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. A continuación, en lo que concierne a que se habría omitido entregar copia del acto administrativo que dispuso la desvinculación, cabe recordar que de conformidad con el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, los decretos alcaldicios producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados, sea personal o por carta certificada, por lo que el término del vínculo laboral que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de tal comunicación. De esta manera, y en consideración a que no ha sido factible comprobar la notificación al afectado, en forma legal, del decreto alcaldicio N° 699, de 2015, cuya fotocopia se acompaña, ese órgano comunal informará también sobre dicho aspecto, en el modo y dentro del plazo establecidos previamente. Por otra parte, en cuanto a la actuación de la directiva del centro de padres y apoderados del plantel de enseñanza de que se trata, cuestionada por el ocurrente, corresponde que ese municipio informe en la materia, en igual plazo al fijado con antelación, y en particular, acerca de una eventual infracción al instrumento que ordena dictar el artículo 6°, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al oficio Ord. N° 476, de 2013, que actualizó a su similar N° 2, del mismo año, de la Superintendencia del ramo, que impartió, en lo que importa, instrucciones sobre el reglamento interno de convivencia escolar en los establecimientos educacionales. Seguidamente, respecto a que la autoridad comunal nombró al subdirector y lo mantuvo en su cargo, a pesar de lo requerido por ese exdirector, es del caso apuntar que según lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N° 19.070, dichos subdirectores son de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, y sus plazas se proveerán en conformidad con la modalidad específica prescrita en aquel precepto, no resultando ajustado a derecho efectuar una asignación de funciones, como resolviera el municipio a través del decreto alcaldicio N° 981, de 2014, ni menos aún mantenerlo en el puesto, no obstante la solicitud expresa en contrario del señor González Cartagena, que consta en documento de 18 de agosto de 2015, cuya fotocopia acompaña el interesado, razón por la cual la situación deberá regularizarse a la brevedad, sin perjuicio de tener en cuenta lo anotado en el proceder futuro. Finalmente, conviene aclarar que el término de la relación laboral por renuncia anticipada del director, de acuerdo con el artículo 34, inciso final, de la ley N° 19.070, puede hacerse efectivo sin necesidad de instruir un sumario administrativo. Transcríbase a don Gabriel González Cartagena y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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