Dictamen CGR

Dictamen N° 23074/2014

2014-04-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarios de los servicios de salud que se desempeñan en los sistemas de turno que indica, únicamente pueden realizar trabajos extraordinarios en los casos de excepción a que alude el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Compete al jefe superior del servicio fijar los turnos de su personal, considerando su repercusión en el rendimiento y salud de los empleados

N° 23.074 Fecha: 01-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Maritza Sánchez Guerra, con desempeño en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, reclamando, según entiende este Órgano de Control, el pago de las tareas que cumpliría en exceso de su jornada ordinaria, considerando que trabaja bajo un sistema de cuarto turno y percibe la correspondiente asignación. Requerido su informe, el mencionado centro asistencial no se pronunció acerca de la consulta específica de la recurrente. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a la asignación respectiva, no puede desarrollar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo que se trate de situaciones de carácter imprevisto, motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deberán ser calificados por el director del establecimiento, mediante resolución fundada. Por su parte, el precepto en estudio agrega que, en el caso anterior, resultará aplicable el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, el cual expresa que las tareas de sobretiempo se retribuirán con descanso complementario, o si ello no fuere posible, con un recargo de rentas. Ahora bien, aun cuando en la especie se le hubiera ordenado a la peticionaria realizar trabajos extraordinarios sin cumplir con las exigencias antes detalladas -lo que no se advierte de la documentación examinada-, le asistirá a la misma el derecho a la compensación de las tareas ejecutadas, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, conclusión que es armónica con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 82.931, de 2013, de este origen. De esta manera, procede que esa institución revise la situación de la interesada, efectuándole las retribuciones que correspondan, considerando las disposiciones sobre prescripción aplicables. Por otra parte, la recurrente consulta si, en el evento que solicite cambiar el día en que le corresponde realizar uno de sus turnos, éste debe serle reemplazado por otro que sea en el mismo horario que el original, en relación a lo cual cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 18.834, compete a la jefatura superior del servicio la fijación de éstos entre su personal, tal como, por lo demás, se ha precisado en el dictamen N° 38.119, de 2007, de esta procedencia. Finalmente, la peticionaria afirma que se le habría ordenado cumplir turnos por una extensión mayor a las 24 horas, aspecto sobre el cual no resulta factible emitir un pronunciamiento, dado que no consta su ocurrencia. Con todo, se ha estimado necesario recordar que al establecer los turnos, la autoridad debe tener en cuenta tanto la posibilidad real de que el empleado se encuentre en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como asimismo, el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud, según se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 58.186, de 2012 y 26.196, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora. Transcríbase a la señora Maritza Sánchez Guerra. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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