Dictamen CGR

Dictamen N° 26196/2013

2013-04-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Turnos deben fijarse considerando su repercusión en la salud y rendimiento de los funcionarios
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N° 26.196 Fecha: 29-IV-2013 Esta Contraloría General ha recibido dos presentaciones mediante las cuales se denuncia que el Servicio Nacional de Menores estaría disponiendo que trabajadores de ese organismo que se desempeñan bajo un sistema de turnos, realicen tareas durante su tiempo de descanso, con el objeto de reemplazar a aquellos funcionarios que, por diversas causas no pueden cumplir con su jornada, situación que, según se expone, repercutiría negativamente en la salud del personal. Asimismo, señalan que existirían situaciones de maltrato laboral y que en verano se les permitiría hacer uso sólo de 12 días de feriado. Requerida al efecto, la anotada entidad informó que mediante resoluciones exentas, en las que se determinan los días y horarios de trabajo y de descanso, se disponen turnos para las actividades que requieren funcionamiento continuo, agregando que si es necesario un reemplazo por ausentismo justificado, se instruyen trabajos extraordinarios a quienes por su rol de turno no les corresponde desempeñar labores, haciendo presente que en todos los casos se ha observado la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de este origen. Sobre el particular, es del caso indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 70 de la ley N° 18.834, el jefe superior de cada institución puede ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan, estando facultado, además, conforme a lo prescrito en el artículo 66 de ese cuerpo legal, para ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, es dable consignar que atendidas las prestaciones que otorga el Servicio Nacional de Menores, determinadas en el decreto ley N° 2.465, de 1979, las cuales exigen el cuidado y atención permanente de los menores que han sido derivados a los centros de internación de dicho organismo, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 16.571, de 2010, es posible entender que el cumplimiento efectivo del sistema de turnos es absolutamente indispensable para el logro del bien común que se persigue con el establecimiento de ese sistema de trabajo. De lo expuesto se desprende que en aquellos casos en que deban cumplirse tareas impostergables derivadas de la ausencia de otros servidores que integran el referido sistema, por licencia, feriado u otro motivo, la autoridad se encuentra facultada para establecer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, hipótesis en la que, como lo dispone el aludido artículo 66 del Estatuto Administrativo, tal desempeño deberá compensarse, en principio, con descanso complementario, y sólo si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Con todo, corresponde precisar, en concordancia con lo informado, entre otros, en los dictámenes N os 19.514, 46.117, ambos de 1999, 51.849, de 2004, y 58.186, de 2012, todos de este origen, que al fijarse los turnos a desarrollar, la autoridad debe tener en cuenta tanto la posibilidad real de que el empleado se encuentre en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como asimismo, el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud, de modo que al disponerse la jornada laboral sujeta a ese sistema, tanto ordinaria como extraordinaria, deberán considerarse tales circunstancias. Por otro lado, tratándose del feriado, es necesario anotar que al funcionario no se le puede inducir o imponer una modificación de los términos en que requiera hacer uso de ese derecho estatutario, de modo que si pretende gozar íntegramente del mismo o de una fracción determinada, la autoridad administrativa no puede alterar dicha solicitud, conclusión que es acorde a lo sostenido en los dictámenes N os 26.780, de 1999, y 7.670, de 2000, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, lo cual es sin perjuicio de la facultad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley N° 18.834 aquélla tiene para anticipar o postergar la época en que se haga uso del beneficio, cuando las necesidades de la institución así lo aconsejen, a condición de que quede comprendido en el año respectivo, salvo, por cierto, que el servidor pida su acumulación. Por último, en lo que respecta al eventual maltrato laboral a que se hace alusión en las presentaciones del rubro, fuerza indicar que en ellas no se aportan antecedentes que permitan presumir su existencia, no obstante lo cual, cabe recordar que de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia administrativa de este origen, manifestada, entre otros, en el dictamen N° 39.677, de 2011, la respectiva jefatura superior, en virtud de su potestad disciplinaria, es quien debe evaluar si procede la iniciación de un proceso sumarial ante hechos de ese carácter, de modo que si se pretende que tales conductas sean investigadas, corresponde efectuar la pertinente denuncia ante el Servicio Nacional de Menores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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