Dictamen CGR

Dictamen N° 23148/2012

2012-04-20 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrato de trabajo conforme al artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, no requiere de investigación administrativa

N° 23.148 Fecha: 20-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rina Margot Cares Pinochet, ex funcionaria del Hospital Militar de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de poner término a su contrato de trabajo, sin una investigación administrativa. Requerido su informe, el referido centro asistencial ha señalado que el término de los servicios de la peticionaria se ajustó a lo prescrito en el artículo 161 del Código del Trabajo y que regula su relación laboral. Sobre el particular, cabe manifestar que, efectivamente, al vínculo contractual de la interesada le es aplicable, en cuanto a su cese, lo prescrito en el artículo 161, inciso primero, de dicho texto legal, según el cual el empleador podrá poner término al contrato de trabajo en virtud de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Al respecto, es menester expresar, por una parte, que considerando que dicho término no constituye una sanción, no es necesario realizar una investigación administrativa y, por otra, que según lo ha señalado este Organismo Contralor en sus dictámenes N os 40.083, de 2009, y 14.071, de 2011, aquella norma legal faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, en este caso, el Hospital Militar de Santiago, como del trabajador. Luego, la peticionaria reclama el pago de sus horas extraordinarias durante los 7 años y 8 meses que se desempeñó como Jefe de Contraloría Interna, aduciendo que la existencia de éstas se acredita por medio del reloj control. Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo establecido en el artículo 32, inciso primero, del Código Laboral, para que proceda la ejecución de trabajos extraordinarios y el derecho correlativo a su pago, se requiere, en lo que interesa, que respondan a necesidades o situaciones temporales del empleador y que consten por escrito. De acuerdo a lo anterior y tal como lo ha informado esta Entidad Fiscalizadora a través de sus dictámenes N os 41.111, de 2008 y 3.384, de 2012, el tiempo extraordinario que un servidor labora luego de su jornada ordinaria, no sólo debe tener por fundamento la necesidad de realizar tales funciones, sino que, además, dicha obligación debe constar por escrito, lo que no se satisface por el hecho de que en el control horario se registren tiempos que se extiendan por sobre la jornada ordinaria pactada. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, no se acredita la concurrencia de las exigencias anteriormente señaladas, por lo que procede concluir que a la interesada no le asiste el derecho al pago del trabajo extraordinario que reclama. En consecuencia, se rechaza la petición de la señora Cares Pinochet, pues no se advierte irregularidad en el término de su contratación, como tampoco en el no pago de las horas extraordinarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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