Dictamen N° 3384/2012
N° 3.384 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ormeño Martínez, exfuncionario de la Municipalidad de Estación Central, regido por el Código del Trabajo, quien cumplía labores de rondín en la Escuela Japón, reclamando que esa entidad edilicia le adeudaría 477 horas extraordinarias, realizadas en el período comprendido entre abril y septiembre de 2009, como asimismo un bono, el que no identifica. Requerido informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 1400/38/ING,1010/80/2011Y1010/165/2011, de 2011, señalando, en lo que atañe a las horas extraordinarias, que nada debe al recurrente por dicho concepto, puesto que este no acredita que se le haya asignado la ejecución de trabajo extraordinario, como tampoco se verifica que lo haya realizado. En cuanto a la segunda alegación, la entidad edilicia omitió informar. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 32, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que para que proceda la ejecución de trabajos extraordinarios y el otorgamiento del derecho correlativo a su pago, se requiere la concurrencia de manera copulativa de tres requisitos, cuales son, en primer lugar, que sólo pueden pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; luego, que deben constar por escrito; y, por último, tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. Por su parte, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 6.868 y 41.111, ambos de 2008, ha precisado que el tiempo extraordinario que un servidor labora luego de su jornada ordinaria, debe tener por fundamento la necesidad de realizar tales funciones, lo que no se satisface solamente por el hecho de que un determinado servidor registre en su control horario tiempos que se extiendan por sobre la jornada ordinaria pactada, no pudiendo presumirse que todo el lapso de permanencia en el lugar de trabajo, en exceso de su tiempo habitual, corresponda al desarrollo de tales tareas. Por ende, agrega la anotada jurisprudencia, la sola permanencia del trabajador en su puesto de trabajo no hace presumir que exista, en los términos establecidos en el citado artículo 32, aquiescencia del empleador de la realización efectiva de horas extras, ni genera una voluntad tácita que tienda a consentir en la realización de estas, salvo que, expresamente, sean solicitadas por él, o que habiéndose realizado con su conocimiento, atiendan en su procedencia a criterios objetivos de necesidad o situaciones temporales y que, en virtud de la continuidad de funciones del servicio, estas sean indispensables. En la especie, se advierte que el interesado desde el mes de septiembre de 2009, ha requerido al municipio el pago de las horas extraordinarias indicadas, de modo que con ello habría interrumpido el plazo de prescripción de seis meses -previsto en el artículo 510, inciso cuarto, del Código del Trabajo-, contado desde que se hicieron exigibles, esto es, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la institución correspondiente, por mensualidades iguales y vencidas (aplica dictamen N° 4.735, de 2011). No obstante, de la documentación acompañada, no se acredita la concurrencia de las exigencias legales contempladas en el comentado artículo 32 del Código del Trabajo, como tampoco el cumplimiento del trabajo que el peticionario alega haber desempeñado en exceso de su jornada laboral, toda vez que, por una parte, este se limita a acompañar un listado que daría cuenta de las horas extraordinarias trabajadas en el lapso que media entre abril y septiembre de 2009 y, por otra, el municipio afirma que no autorizó su realización y que no consta su ejecución. Por ende, procede concluir que el señor Ormeño Martínez no tiene derecho al entero del trabajo extraordinario reclamado. Luego, en cuanto al pago del bono alegado por el interesado, el cual no individualiza en su presentación, pero que de los antecedentes aportados se colige que se trataría del beneficio previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.244, cuyo inciso primero otorga en los años 2008 y 2009, al personal asistente de la educación que se desempeñe, entre otros, en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, un bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de evaluación de desempeño; para luego, en el inciso segundo, disponer que cada municipalidad deberá contar con su respectivo sistema de evaluación de desempeño, a través del cual se determinará el 80 por ciento de los asistentes de la educación con mejor desempeño, que tendrán derecho al bono a que se refiere ese precepto. Al respecto, este Organismo Contralor, en los dictámenes N°s. 12.424, y 39.029, ambos de 2009, ha precisado que para acceder al bono señalado, los servidores deben cumplir, copulativamente, las siguientes exigencias : 1) que presten servicios en alguno de los establecimientos educacionales que indica el precepto, 2) que su desempeño funcionario haya sido objeto de una evaluación, en conformidad con las pautas fijadas, para ese efecto, por las municipalidades, 3) que como resultado de tal calificación, se encuentren dentro del 80 por ciento de funcionarios con mejor desempeño, 4) que hayan prestado sus servicios en jornadas de 44 o 45 horas, según corresponda, 5) que dichos servicios se hubieren prestado durante los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúe la evaluación y, 6) que se mantengan en funciones a la fecha de pago del beneficio. Por consiguiente, en la eventualidad que el señor Ormeño Martínez cumpla todos los requisitos que exige el artículo 3° de la ley N° 20.244, correspondería que la Municipalidad de Estación Central proceda al entero del estipendio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República