Dictamen CGR

Dictamen N° 40083/2009

2009-07-27 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 194, de 2009, de la Corporación de Fomento de la Producción y rechaza reclamo sobre término de contrato de trabajo, en consideración a que, de acuerdo a las disposiciones expresas del Código del Trabajo, sólo resulta posible invocar la causal "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio" para poner término al contrato de trabajo de trabajador, a contar del día siguiente al término de su licencia médica o de sus respectivas prórrogas, pudiendo materializarse treinta días después o bien, inmediatamente, previo pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, como en las del trabajador, no siendo competencia de este Órgano Fiscalizador emitir un pronunciamiento respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito, que por su propia naturaleza queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura de la institución
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N° 40.083 Fecha: 27-VII-2009 Se ha enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 194, de 2009, mediante la cual la Corporación de Fomento de la Producción dispone el término del contrato laboral de doña Verónica del Pilar Vega Esparza, a partir del 14 de mayo de 2009, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la afectada, reclamando en contra de la referida decisión, por cuanto indica, en primer lugar, que aquélla sería improcedente, dado que el acto mediante el cual se le puso en conocimiento la terminación de su relación laboral, tiene como fecha de emisión el 7 de mayo de 2009, lo que infringe, según entiende, el inciso final del citado artículo 161, que impide invocar la aludida causal respecto a trabajadores que gocen de licencia médica en los casos que se indican, y toda vez que a esa data se encontraba gozando de aquel derecho hasta el día 12 del mismo mes y año. Sobre el particular, conviene recordar que el mencionado artículo 161 del Código del Trabajo, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", debiendo dar aviso al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, a lo menos con 30 días de anticipación, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. En este sentido, la misma disposición legal establece en su inciso final, que las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. Enseguida, es dable anotar, en armonía con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 39.809, de 2007, que de acuerdo a las disposiciones expresas del Código del Trabajo, sólo resultaría posible invocar la causal "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio" para poner término al contrato de trabajo de la afectada, a contar del día siguiente al término de su licencia médica o de sus respectivas prórrogas, pudiendo materializarse treinta días después o bien, inmediatamente, previo pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y la documentación acompañada, este Ente Fiscalizador debe desestimar el reclamo de la ocurrente sobre este punto, dado que la decisión de la autoridad se ajustó a derecho, por cuanto, a diferencia de lo que sostiene la interesada, la decisión de poner término a su contrato de trabajo se concretó con la notificación del día 13 de mayo de 2009, esto es, después de vencida su licencia médica, no encontrándose, por ende, amparada por la inamovilidad prevista en el inciso final del aludido artículo 161 del Código del Trabajo. Por otro lado, la interesada alega, además, que la causal invocada por la autoridad carecería de fundamentos de hecho. En relación con esta materia, cabe destacar que, según el criterio contenido en los dictámenes N°s 48.874, de 2005 y 308, de 2007, de esta Entidad de Control, la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, como en las del trabajador, no siendo competencia de este Órgano Fiscalizador emitir un pronunciamiento respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito, que por su propia naturaleza queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura de la institución. Finalmente, la interesada solicita que este Órgano Fiscalizador instruya un sumario administrativo, a fin de investigar las eventuales irregularidades cometidas con motivo del término de su relación contractual. En esta materia, conviene añadir que, según el dictamen N° 60.136, de 2008, a este Ente Fiscalizador le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. De este modo, corresponde desestimar la solicitud de la ocurrente, dado que, ponderados los antecedentes tenidos a la vista, no aparecen hechos que justifiquen el inicio de un procedimiento disciplinario por parte de esta Entidad de Control, como quiera que la autoridad ajustó su actuar a la normativa que regula la materia. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, este Ente de Fiscalización ha procedido a cursar la resolución N° 194, de 2009, de la Corporación de Fomento de la Producción, por encontrarse ajustada a derecho, y rechaza la reclamación interpuesta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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