Dictamen CGR

Dictamen N° 23579/2015

2015-03-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La implementación de un sistema electrónico para la prestación de los servicios que otorga el Instituto Nacional de Propiedad Industrial no puede originar discriminaciones arbitrarias respecto de los usuarios, ni vulnerar la normativa sobre tratamiento de datos personales
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Dictamen N° 26957/2018
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N° 23.579 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Miranda Bruna, a nombre de la Asociación Nacional de Funcionarios del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (ANFINAPI), reclamando sobre diversos aspectos vinculados con la implementación por parte de dicho servicio público de un mecanismo denominado “Plataforma de Tramitación Electrónica Masiva (PTEM)”, el cual permite que el usuario respectivo conecte su sistema al del referido Instituto y, de ese modo, gestione simultáneamente varias solicitudes de registro de marcas o sus renovaciones. La organización recurrente manifiesta que la utilización del aludido mecanismo ha sido supeditado a la suscripción de unos convenios que la anotada repartición sólo celebraría con determinados estudios jurídicos, lo que, a su juicio, implicaría otorgar un tratamiento privilegiado a dichos usuarios, en desmedro de los demás, vulnerándose el derecho constitucional previsto en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Además, denuncia que en virtud de tales convenios se estaría posibilitando que esos estudios jurídicos accedan a datos personales de quienes han efectuado solicitudes ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), aun cuando no se trate de personas representadas por ellos. Finalmente, la indicada asociación cuestiona que las metas de eficiencia institucional fijadas para el año 2014, para efectos del pago de la asignación por desempeño prevista en el artículo 9° de la ley N° 20.212 a los respectivos funcionarios del INAPI, contengan un indicador relativo al porcentaje de solicitudes de registro de marcas y patentes presentadas vía internet, pues alega que su cumplimiento no dependería del trabajo de tales servidores, sino de factores externos. Requerido su informe, el servicio público recurrido ha expuesto, en síntesis, que los convenios en cuestión han sido suscritos en el ejercicio de las facultades legales que el ordenamiento jurídico le confiere y que ellos pueden ser suscritos por cualquier persona que así lo pida, sin que tal posibilidad sea privativa de cierto tipo de usuarios. Asimismo, señala que la clave que, por razones de seguridad, se otorga a quienes suscriben los indicados acuerdos, no tiene el carácter de ilimitada, pues ella no les permitiría acceder a la base de datos a través de la cual opera el mencionado Instituto, llamada “IPAS”, sino únicamente a aquella información que se encuentra en la “Plataforma de Tramitación Electrónica Masiva (PTEM)”. Por otro lado, el INAPI hace presente que el cuestionado indicador de las metas de eficiencia institucional para el pago del componente variable de la asignación de desempeño ya referida, en cuanto mide el porcentaje de peticiones de registro de marcas y patentes que se presentan vía internet, involucra gestión por parte del servicio, ya que requiere de acciones de difusión y asesoría para que los usuarios valoren la utilidad de usar el sistema electrónico, cuya promoción y empleo no sólo beneficiaría a los solicitantes, en particular, a los que viven en regiones, sino también al INAPI y a sus funcionarios. Consignado lo anterior, resulta útil anotar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.254, que crea el INAPI, este último es un organismo público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial. Conforme a la letra a) del artículo 3° del mismo texto legal, para el cumplimiento de sus objetivos, al Instituto le compete encargarse de todas las actuaciones administrativas relativas al reconocimiento y vigencia de la protección registral otorgada por la ley a la propiedad industrial, correspondiéndole, entre otras funciones, la elaboración, mantención y custodia de los registros, anotaciones, y transferencias; emisión de títulos y certificados; conservación y publicidad de la documentación, cuando sea procedente. En virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y de la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254, el INAPI tiene a su cargo la tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 20.254 previene que el Director Nacional del Instituto es el jefe superior del servicio y además de los deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del organismo, le corresponde, según su letra b), propender a un eficaz y eficiente funcionamiento de la institución, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su competencia. Del análisis de la normativa recién reseñada, se aprecia que el establecimiento de la plataforma que permite tramitar electrónica y masivamente las peticiones de registro de marcas o sus renovaciones, se enmarca dentro del ámbito de las funciones del INAPI y de las medidas que puede implementar su Director Nacional. En dicho sentido, es útil destacar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el empleo del mencionado mecanismo está destinado a entregar un mejor servicio, pues permite disminuir el tiempo que deben invertir los usuarios que efectúan varias solicitudes ante la aludida repartición pública, toda vez que el número de acciones que ellos han de ejecutar al efecto, se ve reducido con la tramitación masiva de las mismas. Lo anterior, resulta acorde con los principios de servicialidad del Estado y de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de sus órganos -entre ellos, el INAPI-, que imponen el deber de utilizar medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, según lo estatuido en los artículos 3°, 5° y 53 de la ley N° 18.575. Ahora bien, en lo que concierne a la suscripción de ciertos convenios con unos estudios jurídicos para el uso de la plataforma en cuestión, cabe consignar que resulta admisible que se extienda un documento en el cual se precisan cuáles son los términos en que debe utilizarse un determinado sistema electrónico implementado por un servicio público, de manera de cautelar el correcto uso del mismo y su seguridad. No obstante, debe puntualizarse además, en términos generales, que no procede que por la vía de un acuerdo de voluntades celebrado con un particular se sujete a condiciones el ejercicio de las funciones que ha de cumplir una entidad pública en virtud de un mandato legal, como tampoco corresponde que el empleo de medios electrónicos cause discriminaciones arbitrarias, por implicar el establecimiento de diferencias de trato que carecen de razonabilidad y fundamento plausible. Por lo tanto, en concordancia con las pautas antes expresadas, cabe señalar que el empleo del sistema de tramitación masiva debe estar disponible para todo aquel usuario que lo necesite -tal como lo sugiere el INAPI en su informe- y, por lo mismo, la posibilidad de usar dicho mecanismo debe ser dada a conocer a las distintas personas que requieran de los servicios de ese organismo, de manera que ellas tengan la opción real de utilizarlo si lo desean, en las condiciones que se fijen previamente. En el mismo orden de ideas, cabe observar que no es admisible jurídicamente que se establezcan plazos más favorables para informar el resultado del examen de forma que se practica por el Instituto respecto de las solicitudes de marca que se realizan por los usuarios que han suscrito un convenio, como aparece, por ejemplo, de los términos de la letra c) de la cláusula segunda del formato tipo de convenio, que se acompañó a la presentación de la ANFINAPI. Por otra parte, en lo que atañe a la denuncia de que se estaría posibilitando que se acceda a los datos personales de terceros, es útil consignar que el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define a ese tipo de datos como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”. A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal previene que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”. Al tenor de la preceptiva recién citada, es deber del INAPI velar para que el uso de la plataforma en referencia no importe que un tercero acceda a los datos sensibles de una persona, sin que exista la correspondiente anuencia del titular. Finalmente, en cuanto a la alegación acerca del indicador de las metas de eficiencia institucional, cabe hacer presente, por un lado, que de los antecedentes consta que dichos objetivos fueron establecidos mediante el decreto exento N° 1.447, de 2013, dictado por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, y de Hacienda, tal como lo exige el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 20.212, y, por otro, que lo concerniente al grado de dificultad para cumplir unas metas como las de la especie es un asunto de mérito que debe ponderar la Administración activa, sin que a esta Contraloría General le competa evaluar tal aspecto, según se ha asentado en el dictamen N° 38.563, de 2013, de este Organismo Fiscalizador. En mérito de lo expuesto, corresponde que el INAPI adopte las medidas que resultan conducentes para que, tanto al emitir sus documentos como en el marco del funcionamiento de la “Plataforma de Tramitación Electrónica Masiva (PTEM)”, sus actuaciones se ajusten a los lineamientos fijados mediante el presente pronunciamiento, de lo cual deberá informar a esta Entidad de Fiscalización dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde su notificación. Transcríbase a la asociación de funcionarios requirente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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