Dictamen N° 38563/2013
N° 38.563 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Aguilar Rojas, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación a la legalidad de la actuación de dicha entidad en el proceso de definición de metas de gestión en el marco del Convenio de Desempeño Colectivo suscrito entre ese organismo y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el año 2013, toda vez que, según afirma, no se habrían respetado los plazos y condiciones que establece el decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el reglamento para la aplicación del incremento por desempeño colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553-, pues las metas debieron fijarse y el convenio suscribirse, a más tardar el 15 de octubre y el 30 de noviembre, del año 2012, respectivamente. Añade la recurrente, que las observaciones planteadas por la asociación de funcionarios que representa no se tomaron en cuenta en el proceso de definición de logros, toda vez que se presentó un convenio distinto al que originalmente se les había remitido, contraviniendo con ello lo dispuesto en la letra e) del inciso tercero de la recién citada norma legal, fijándose en aquél objetivos cuyo cumplimiento dependía de factores externos y no del desempeño de los funcionarios de la institución. Finalmente, alega que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha responsabilizado a los representantes de dichas asociaciones por el cumplimiento de algunas de las metas, lo que sería contrario a la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Requerida de informe, la aludida dirección señaló que la asociación recurrente presentó sus observaciones luego de transcurrido el término fijado por el reglamento para tal efecto, por lo que decidió continuar la tramitación de la propuesta de metas antes de la recepción de estas sugerencias y alcances, remitiéndosela al ministerio respectivo el día 30 de octubre de 2012, dentro del plazo legal, suscribiéndose finalmente el pertinente Convenio de Desempeño Colectivo el 30 de noviembre de esa anualidad, circunstancias que, de similar forma, hizo presente el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades indicadas en el artículo 2° de ese texto legal, esto es, las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley Nº 249, de 1973, entre las cuales se encuentra la entidad previsional de que se trata, según se resolvió, entre otros, en el dictamen N° 20.241, de 2011, de este origen. Enseguida, es dable tener presente que, de acuerdo con el artículo 7° de la mencionada ley N° 19.553, modificado por la ley N° 19.882, el incremento por desempeño colectivo se concede a los funcionarios que trabajen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, en los porcentajes y de conformidad al procedimiento que indica, siendo dable añadir que la letra c) del inciso tercero del referido precepto dispone que cada jefe superior definirá para los aludidos grupos de trabajo, las metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, todo lo cual se materializará, de acuerdo al artículo 17 del respectivo texto reglamentario, en una propuesta de convenio que las citadas jefaturas harán llegar al ministro del cual dependan o con el cual se relacionen. Asimismo, es menester añadir que la letra e) del inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.553, establece que en el proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio. Por su parte, el artículo 15 del referido decreto N° 983, precisa que la definición preliminar de metas, objetivos, indicadores y ponderadores para el año siguiente, deberá efectuarse a más tardar el 15 de octubre de cada anualidad, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 29, precepto este último que dispone que antes de que venza dicho término el jefe de servicio deberá solicitar a las asociaciones de funcionarios su opinión al respecto, la que deberán enviar dentro de los siete días siguientes a la recepción de dicha solicitud, siendo sus comentarios, sugerencias y alcances, parte de los antecedentes que se acompañen junto con la propuesta de convenio que se remita al correspondiente ministerio, para los fines de su aprobación, tal como indica el artículo 17 del mencionado cuerpo reglamentario. Al respecto, cabe anotar que si bien de lo manifestado por la ocurrente y por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se colige que no se respetó el plazo a que alude el citado artículo 29 reglamentario, toda vez que la propuesta de metas se comunicó a la asociación recurrente el 24 de octubre del año 2012, tal irregularidad no afectó la validez del proceso ya que, conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.605, de 2011 y 19.428, de 2013, de este origen, los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos no son fatales, pudiendo éstos realizarse una vez vencidos dichos términos. Ahora bien, considerando la data en que se habría comunicado a esa asociación de funcionarios la propuesta de metas, ésta tuvo, conforme a lo dispuesto en la recién citada norma reglamentaria, siete días para hacer sus comentarios, plazo que venció el 31 de octubre, por lo que no se ajustó a derecho la circunstancia de que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile haya remitido esos objetivos de gestión al respectivo ministerio el 30 de ese mes, es decir, antes de que se haya agotado el término que esa entidad gremial poseía para efectuar sus observaciones, lo que deberá tenerse en consideración en lo sucesivo. En todo caso, la irregularidad antes mencionada tampoco tiene la virtud de afectar la validez del proceso de fijación de logros en análisis, toda vez que, según lo dispuesto en la letra e) del inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.553 y en el artículo 29 del referido texto reglamentario, la intervención de la asociación de funcionarios tiene un carácter consultivo y no vinculante para la autoridad, por lo que no resulta reprochable que no sean acogidas las objeciones o sugerencias de aquélla, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, éstas fueron efectuadas una vez vencido el plazo de siete días fijado para tal objeto. Por otro lado, en lo que se refiere al reclamo acerca del grado de dificultad en el cumplimiento de alguna de las metas, es menester indicar que, según el artículo 21B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones administrativas, dentro de los cuales se encuentra esta última alegación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.961, de 2011). Por último, acerca de la responsabilidad que la referida institución previsional les asignaría a los representantes de las asociaciones de funcionarios del hospital por el cumplimiento de las metas, se debe tener presente que si bien no resultó procedente que en la propuesta de convenio se designara como encargado de un equipo a un representante de una de estas entidades de dicho organismo, toda vez que, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 5° del citado decreto N° 983, esas unidades de trabajo deben estar a cargo de un funcionario que desempeñe un cargo directivo o ejerza una jefatura, sea esta orgánica o funcional, que corresponda al más alto nivel jerárquico del equipo respectivo, del examen del Convenio de Desempeño Colectivo del año 2013, se aprecia que este aspecto ha sido subsanado, designándose como responsable del equipo N° 11, correspondiente al hospital de la citada institución previsional, al director de dicho establecimiento de salud, ajustándose de esta forma a la norma precitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República