Dictamen N° 238/2026
N° D238 Fecha: 24-04-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E123145, de 2025, esta Contraloría General impartió instrucciones sobre la actualización de los sistemas de control de asistencia en los servicios y órganos de la Administración del Estado y demás entidades sujetas a su fiscalización, manifestando, en lo que concierne, que los libros de asistencia u otras formas de registro análogas que utilicen el soporte papel no constituyen un mecanismo de control idóneo, eficaz, eficiente, ni actualmente aceptable frente al deber de justificar el correcto uso de los fondos públicos asociados a la asistencia del personal. Por ello, se instruyó que, en su lugar, deben utilizarse algunas de las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, que entreguen confiabilidad para el referido control que deben efectuar las jefaturas de los servicios y entidades, según la naturaleza de la función, el lugar de desempeño y la actividad del personal o servidor de que se trate. En esta oportunidad, el señor Nelson Vergara Rubilar, en su calidad de Presidente del Capítulo de Médicos Especialistas de la Provincia de Arauco, del Colegio Médico Regional Concepción, solicita la reconsideración del aludido pronunciamiento, respecto de los profesionales funcionarios del Servicio de Salud Arauco, que laboran especialmente en el Hospital de Curanilahue, por las razones que expone. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente que acorde a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que cumplan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076, en los establecimientos de los servicios de salud, se rigen por las normas especiales contenidas en su Título l -que comprende los artículos 1° al 48-, y en lo no previsto en este, por ese último texto legal. Por su parte, el artículo 12 de esa ley N° 15.076 dispone, en su inciso primero, que la jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con ocho horas diarias, de lunes a viernes, y con cuatro horas en día sábado, agregando, en su inciso segundo, que las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con seis, cuatro y dos horas diarias de lunes a viernes y tres, dos y una en día sábado, respectivamente. Su inciso tercero añade que los Servicios de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma la jornada señalada, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana. A su vez, el dictamen N° 59.107, de 2004, señala que el citado precepto legal autoriza para distribuir la jornada de una manera diversa a la prevista en ella, lo que deriva en que esa jornada puede concentrarse en un número inferior de días. Asimismo, en los dictámenes Nos 10.417, de 2008 y 37.742, de 2009, se ha concluido que la fijación de la jornada de trabajo es una facultad de la autoridad administrativa en directa relación con los principios de la servicialidad de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, y de la continuidad y regularidad de la función administrativa en la satisfacción de las necesidades colectivas por los organismos que la integran, y de la eficiente e idónea administración de los medios, contemplados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. También manifiesta esa jurisprudencia que los principios de eficiencia y eficacia que establece el artículo 3° de la citada ley N° 18.575, requieren para su materialización que todos los funcionarios de un mismo organismo posean igual horario de ingreso y salida, salvo, por cierto, en aquellos casos en que por necesidades propias del servicio público sea necesario asignar a determinados servidores un horario especial, que, atendida la causa que motiva tal determinación, importa una plena observancia de los señalados principios. Por otra parte, conviene tener en consideración que el artículo 61, letras a) y d) de la ley N° 18.834, prescribe que serán obligaciones del funcionario cumplir con la jornada de trabajo y desempeñar en forma permanente su cargo en dicho período. Al respecto, es pertinente expresar que, conforme con lo consignado, entre otros, en los dictámenes Nos 25.867, de 2006, 34.920, de 2014 y 30.006, de 2019, tanto los atrasos como las ausencias pueden considerarse justificados en el evento que no se haya podido cumplir con la jornada laboral por caso fortuito o fuerza mayor. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe advertir que la problemática expuesta en la especie no se origina en relación con el mecanismo implementado por el nombrado Servicio de Salud para el control de asistencia de su personal, ni con lo instruido por este organismo de control en su dictamen N° E123145, de 2025, sino que se basa en las dificultades de traslado que enfrentarían los profesionales funcionarios que se desplazan diariamente hacia los establecimientos de salud de la mencionada red asistencial provincial, circunstancias que dificultarían el cumplimiento de su hora de inicio de la jornada laboral, así como el retorno a sus hogares. Pues bien, en el contexto reseñado, se desprende que tales situaciones, si bien podrían servir como un elemento a considerar en la ponderación de las solicitudes de justificación de los atrasos o salidas anticipadas, que, en razón de caso fortuito o fuerza mayor, pueden alegar los profesionales funcionarios afectados y que, en definitiva y en cada caso, deben atender las respectivas jefaturas, no configuran un fundamento que habilite para instalar o mantener un sistema excepcional o especial de control de asistencia basado en libros de asistencia. En mérito de lo expuesto, desestima reconsiderar lo resuelto en la materia en el referido dictamen N° E123145, de 2025. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)