Dictamen CGR

Dictamen N° 23808/2018

2018-09-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra de la medida disciplinaria impuesta a la recurrente al término de una investigación sumaria, por haberse sustanciado debidamente dicho proceso

N° 23.808 Fecha: 24-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, reclamando, en razón a los argumentos que expone, en contra de la investigación sumaria instruida en su contra, a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual. Requerido su informe, la mencionada subsecretaría lo emitió, y acompañó copia del expediente disciplinario respectivo. Como cuestión previa, se debe señalar que el proceso indagatorio en examen, se dispuso con el objeto de investigar la eventual responsabilidad administrativa que le asistiría a la peticionaria, que, como Encargada de la Oficina de Acción Sanitaria de Lonquimay, fue denunciada por la tramitación irregular de unos proyectos de agua y alcantarillado de un complejo turístico en la comuna de Lonquimay. Sobre el particular, en cuanto a que el primer cargo se le formuló en términos genéricos e imprecisos, pues no detallaría en qué habría consistido su infracción al protocolo establecido para autorizar el funcionamiento de los sistemas de alcantarillado particular y de agua para consumo humano para cabañas de propiedad de una particular, lo cual habría entorpecido su adecuada defensa jurídica, cabe señalar que el reproche en cuestión cumple con las exigencias necesarias para su eficacia, pues señala claramente la actuación incorrecta de la inculpada y la respectiva norma vulnerada. En este orden de ideas, se debe apuntar que, del examen del legajo procesal, se advierte que la interesada conocía la falta imputada en el primer cargo, toda vez que a fojas 71, aquella reconoció que, durante el proceso de autorización de funcionamiento del sistema de alcantarillado particular y de agua para consumo humano de las mencionadas cabañas, extendió un certificado sin que se hubiese presentado la documentación respectiva, debiendo agregarse que también aparece que la interesada ejerció su derecho a defensa, mediante la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución exenta que determinó la sanción, por lo que se desestima su alegación. A su turno, en lo que atañe al cuestionamiento de no haberse considerado las atenuantes que indica la peticionaria, lo que implicaría una falta de proporcionalidad en el castigo impuesto, es necesario señalar, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 60.964, de 2014, de esta procedencia, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa de este origen, por lo que se debe descartar esta alegación. Enseguida, en cuanto a que el investigador no habría realizado ninguna diligencia sobre las circunstancias que menciona la peticionaria, cabe señalar que, según se ha indicado en el dictamen N° 25.278, de 2017, de este origen, el sustanciador de una investigación sumaria posee amplias facultades para determinar y probar las conductas contrarias al ordenamiento respectivo, así como la libertad para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para el éxito en sus gestiones. Sin perjuicio de lo anterior, se debe agregar que el artículo 126 de la ley N° 18.834, señala, en lo que interesa, que el inculpado en una investigación sumaria podrá solicitar rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, prerrogativa que no fue ejercida por la peticionaria. A su turno, en cuanto a la falta de fundamentación que tendría la resolución que desestimó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la ocurrente, cabe hacer presente que si bien en ella no se desarrollan los razonamientos para castigar a la afectada, en sus considerandos se indica expresamente que para ello se ha tenido en cuenta el proceso disciplinario en comento, el que contiene, tanto en los cargos como en el informe del investigador, los razonamientos efectuados para determinar la medida dispuesta, motivo por el cual se colige que el acto que la recurrente objeta se encuentra fundado, al remitirse al proceso respectivo, en los términos anotados, lo que resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 86.441, de 2014, de este origen. De esta manera, no advirtiéndose irregularidad alguna en la tramitación del aludido proceso disciplinario, se desestima la pretensión de la especie. Finalmente, se ha estimado necesario advertir que, en los registros de esta Institución de Control, no consta que se haya remitido a esta Contraloría General, para su registro, el respectivo acto administrativo que afinó el proceso disciplinario en cuestión, conforme a lo dispuesto en la resolución N°10, de 2017, de este origen, situación que deberá ser regularizada a la brevedad por esa subsecretaría. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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